TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148602 CUI: 11001020400020250226700 MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17439-2025 Radicación No. 148602 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia y defensa. [1: En la actualidad es el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.] Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, el abogado Julio César Guzmán, la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal No. 1100160002220205031900.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el marco del proceso 1100160002220205031900, el Juzgado 14º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2024 condenó a MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Determinación que fue confirmada por el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 6 de mayo de 2024. Contra la anterior decisión el afectado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de providencia del 18 de julio de 2024, el mismo fue declarado desierto por no sustentación de la demanda.
En la actualidad, MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, cumpliendo la condena impuesta. El apoderado de MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de cuestionar las aludidas providencias judiciales, en tanto, advirtió que en la audiencia preparatoria además del testimonio de Mercedes Rubiano se decretó escoger entre el testimonio de Trino Espino Largo o Rosa Isabel Rodríguez, sin embargo, expuso que ante el cambio de titular del despacho de conocimiento, el nuevo funcionario «concluyó erróneamente que debía escogerse solo uno [entre esos tres] », motivo por el cual la defensa «aceptó tal interpretación y escogió únicamente a Mercedes Rubiano, omitiendo solicitar a uno de los dos como se decretó anteriormente.».
Asimismo, alegó que al interior del proceso cuestionado su prohijado no contó con una adecuada defensa técnica, prueba de ello es (i) la situación antes descrita, (ii) que MARTÍNEZ RUBIANO fue quien promovió el recurso de apelación y actuó en causa propia y, (iii) le fue negado el recurso extraordinario de casación, debido a que, no fue sustentada la demanda.
Precisó que la Colegiatura demandada al confirmar la sentencia apelada «convalidó la omisión en la práctica de los testigos decretados por el Juez de conocimiento» y no valoró de manera integral las pruebas practicadas. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, apoyó su decisión «en testimonios de oídas (como el de Martha Lilia Martínez) y en un dictamen psiquiátrico basado en narraciones de la propia víctima, otorgándoles valor probatorio pleno.», sin tener en cuenta «la declaración de la señora Blanca Mercedes Rubiano, madre del acusado, de la denunciante y de la presunta víctima quien desmintió en su declaración de los supuestos episodios de violencia, siendo ella testigo directo y a quien le constaban los hechos tan cual como sucedieron además la progenitora convivía con las partes».
A su vez, expuso que el Tribunal accionado minimizó las presuntas falencias graves en la defensa ejercida por el abogado Julio César Guzmán, calificándolas como «simples críticas a la estrategia», sin considerar que la jurisprudencia ha establecido que la ausencia real de defensa técnica constituye causal de nulidad. En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias emitidas el 23 de enero y 6 de mayo de 2024, por el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En su lugar, se ordene su libertad inmediata. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.2. La Fiscalía 314 Local de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal que adelantó y advirtió que el presente mecanismo de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.3.
La Secretaria del Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá detalló la actuación procesal surtida en esa sede al interior proceso cuestionado y remitió el enlace de ese expediente. 3.4. El abogado Julio Cesar Guzmán Castañeda manifestó que contrario a lo manifestado por el accionante, al interior del proceso penal se practicaron todas las pruebas solicitadas y decretadas a las partes.
Asimismo, sostuvo que siempre tuvo comunicación con MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO de manera constante y fluida vía telefónica, incluso en días no hábiles con el fin de explicar todo lo ocurrido en las diligencias, sin que existiera omisión ni confusión respecto a los testimonios solicitados y decretados por el juez de instancia. Igualmente, advirtió que como estrategia defensiva y por ser discrecional de la defensa, no presentó teoría del caso y si bien se perdió la carpeta, debido al hurto de su vehículo, lo cierto es que ello no tuvo incidencia en el proceso y su trámite, comoquiera que toda la información del asunto se encontraba en las bases de datos de la página web de la Defensoría del Pueblo.
Finalmente, afirmó que no presentó recurso de apelación porque para esa época MARTÍNEZ RUBIANO le revocó el poder otorgado, situación que fue debidamente informada a la Defensoría del Pueblo. 3.5. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en esa instancia y afirmó que este mecanismo de amparo es improcedente, debido a que no se cumplen con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, indicó que si bien el implicado interpuso el aludido recurso, lo cierto es que omitió la presentación de la demanda y transcurrió más de un año para acudir a esta acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 4.2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron las garantías fundamentales de MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO al proferir las sentencias del 23 de enero y 6 de mayo de 2024, a través de las cuales lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en primera y segunda instancia, respectivamente, esto en el marco del proceso penal No. 1100160002220205031900.
Asimismo, establecer si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello repercutió al punto de pretender la nulidad de lo actuado por este medio. 4.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo invocado por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.5.
Pues bien, frente al primer presupuesto indicado, esto es, subsidiariedad, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder la protección solicitada por MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el recurso extraordinario de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado cuestionada.
Si bien, el afectado promovió el aludido recurso, lo cierto es que el mismo fue negado, en tanto, omitió la presentación de la demanda. Ahora, no es de recibo para la Sala lo dicho por el actor, consistente en que la anterior situación descrita ocurrió por la presunta falta de defensa, en tanto, MARTÍNEZ RUBIANO contaba con defensor público, sin embargo, el precitado revocó el poder otorgado a dicho profesional del derecho y no confirió mandato a otro abogado de confianza para defender sus intereses.
Así, esta Colegiatura considera que el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (CC. T 1231/2008). 4.6. Por otra parte, en relación al requisito de inmediatez, la Sala advierte que revisado el expediente tutelar, observó que el mismo no se cumple porque desde la emisión de la última decisión al interior del proceso penal, esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2024, a la presentación de la solicitud de protección constitucional -8 de septiembre de 2025[footnoteRef:2]-trascurrió un estimado de un año y cuatro meses aproximadamente, de manera que el accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. [2: Según acta de reparto.] Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela; pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.
Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la última decisión del proceso que cuestiona.
Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 4.7. Por ende, la solicitud resulta improcedente por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.8.
Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C210/07).
La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.
(CC. T-463/18). Por lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertada la afirmación que realiza el demandante, al esgrimir que se desconoció su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales.
Es importante destacar que durante el trámite de la actuación se le brindó asistencia de un profesional del derecho, quien cumplió su rol en forma permanente. Incluso, el actor siempre estuvo informado de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, prueba de ello es que el actor interpuso el recurso de apelación y sustentó el mismo.
Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor de los abogados, si en cuenta se tiene que la obligación de los defensores es de medio, no de resultado. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir.
Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.
Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.
Ahora, es importante insistir al accionante que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de la profesional que lo asistió, sin siquiera argumentar de qué manera los testigos de descargo hubieran podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía. En consecuencia, el que el defensor no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica. 4.9.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MAURICIO MARTÍNEZ RUBIANO, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2