República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17439-2015 Radicación n° 83097 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano NAHUM EMILIO ROPERO ANGARITA contra la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Civil Municipal, 3º Civil del Circuito, 1º Penal del Circuito Especializado, 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos los mencionados de la ciudad de Cúcuta, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, contra el ciudadano referido se adelanta una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004 por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados a actividades terroristas, cargos que en su momento conllevaron la imposición de medida de aseguramiento intramural.
Indicó que solicitó ante el Juez 1º de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta, la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, en decisión del 13 de julio del presente año ese despacho consideró que no se había cumplido el término para acceder a ello. En contra de tal determinación presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 19 de agosto último por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, confirmando la determinación del a quo.
Acudió a la acción constitucional de habeas corpus pero en auto del 28 de agosto de 2015 el Juzgado 3º Civil Municipal negó su solicitud, siendo confirmada por el Juzgado 3º Civil del Circuito el 2º de septiembre siguiente. En criterio del actor, tales determinaciones conculcan sus derechos fundamentales, cuya protección demandó ante la jurisdicción constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2º de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, explicando las razones en las que se fundamentaron.
Así mismo procedieron los Juzgados 3º Civil Municipal y 3º Civil Circuito, los cuales solicitaron desestimar las pretensiones del actor. El a quo negó el amparo. Explicó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución; no se observa perjuicio irremediable, ni que al actor se le hayan negado los recursos que la ley consagra para satisfacer sus pretensiones penales y mucho menos, que las decisiones adoptadas configuren vía de hecho.
Al notificarse de su contenido, el memorialista impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 3º Civil Municipal y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad, todos de Cúcuta, por haber incurrido en una actuación presuntamente vulneratoria de los derechos al debido proceso y libertad, por negar al señor NAHUM EMILIO ROPERO ANGARITA, en primer término, la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos en sede de Control de Garantías y, en segundo lugar, la acción de habeas corpus tramitada por los Juzgados Civiles ya referenciados.
Ha reiterado la Sala que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del estudio de la normativa y jurisprudencia pertinente, así como del análisis serio y ponderado de los argumentos expuestos por la parte peticionaria. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías expuso que no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al considerar que no se reunían los requisitos exigidos en la ley para tal efecto.
Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta arribó a la misma conclusión e indicó: […] a la fecha de la audiencia de segunda instancia (31 de julio de 2015), efectivamente se corrían 240 días; sin embargo, se aplicó el criterio del instituto jurídico "PLAZO RAZONABLE" y con observancia de lo indicado en el parágrafo 1º del artículo 317 del CPP, en el sentido, que además de los 240 días, debe adicionarse 120 días para restituir los términos atribuible a causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez y a la administración de justicia, como en este caso vienen a ser los eventos de no remisión de los procesados por parte del INPEC y los sucesivos aplazamientos de los plurales defensores de los restantes procesados; los términos no se encuentran vencidos y por ello impera confirmar la decisión recurrida.
Ahora bien, en cuanto a la acción de habeas corpus deprecada por el actor, el Juzgado 3º Civil Municipal de Cúcuta expresó: « el peticionario se encuentra legalmente privado de su libertad dentro del proceso ya referenciado, por cuenta del Juzgado 1º Especializado, dentro del cual se han resuelto en varias oportunidades peticiones de libertad».
Agregó además que las solicitudes de vencimiento de términos y la revocatoria de medida de aseguramiento por existir nuevos elementos materiales probatorios con los cuales se establezca que ha desaparecido la exigencia del artículo 308 del Estatuto Procesal, no puede ser resuelta por vía de habeas corpus máxime cuando su detención es totalmente legal; por tanto, esa petición debe elevarse dentro del mismo proceso, como lo hizo la defensa haciendo uso de los recursos contemplados en la ley.
Se colige de lo expuesto en precedencia que tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8