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STP17438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006

Tutela de 2ª Instancia n° 107894 Ángela María Cruz Libreros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17438-2019 Radicación n. ° 107894 (Aprobado Acta n.° 316) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ángela María Cruz Libreros, quien actúa en nombre propio y en representación de COOMEVA E. P. S., frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad humana, a la honra y buen nombre y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Policía Metropolitana de esa urbe, los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Apartadó y 1º Penal Municipal para Adolescentes de Montería, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, LIBERTAD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, BUEN NOMBRE y HONRA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que desempeña el cargo de gerente general de Coomeva E.P.S., y que el 26 de febrero de 2019, la Policía Metropolitana de Cali procedió a realizar su captura, con el fin de cumplir la orden de arresto de cinco días que decretó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó al interior de un incidente de desacato.

Expone la petente que adelantó acción de habeas corpus en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 5 de abril de 2019 denegó el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 10 del mismo mes y año confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores dada la «prolongación ilegal de [su] libertad», pues asegura que en la diligencia en comento le informaron que cuenta con múltiples órdenes de arresto acumuladas, las cuales se encuentran pendientes por ejecutar, lo que «significa que (…) deberá seguir privada de su libertad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.724) DÍAS, es decir, SIETE AÑOS Y CUATRO MESES», situación que asegura, afecta tanto su esfera personal y familiar, como a los cerca de «dos millones setenta mil doscientos treinta y tres (2.070.233) usuarios» debido a las funciones que debe desempeñar para garantizar su aseguramiento.

Aduce que el incumplimiento de las órdenes de tutela ha obedecido a la grave situación financiera que atraviesa el Subsistema de Salud, quien le adeuda «UN BILLÓN PESOS», circunstancia que le ha impedido cumplir con sus obligaciones, razón por la que se vio obligada a realizar un plan de recuperación, el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Añade que la «acumulación aritmética de los arrestos, desnaturaliza la finalidad de la sanción por desacato, que no es otra que asegurar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer una medida disciplinaria, transformando esta medida disuasiva en una pena similar a la derivada de la comisión de un hecho punible». Informa la petente que si bien formuló otra acción de habeas corpus contra el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes de Montería, la cual cursó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistratura que en sentencia de 12 de junio del presente año dispuso: «SUSPENDER la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en sede de incidente de desacato de tutela, a la señora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS como agente de COOMEVA E.P.S. S.A. y que estén relacionadas con el incumplimiento de la atención misional dela EPS con sus afiliados», lo cierto es que considera que- sus «derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, toda vez que las órdenes de arresto pendientes de ejecución es de aproximadamente 640».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 5 y 10 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la parte accionante acude al presente trámite con los mismos argumentos planteados en el hábeas corpus que le fue negado por las autoridades judiciales demandadas. Resaltó que no es procedente la concesión de la tutela como quiera que el asunto ya fue estudiado por otro juez constitucional, “a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión”.

Adujo que si la actora estimaba que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectó sus garantías fundamentales, debió impugnarla ante el superior funcional correspondiente, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Ángela María Cruz Libreros, quien actúa en nombre propio y en representación de COOMEVA E. P. S., presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el incidente de desacato y la sanción de arresto, son figuras que no tienen reglamentación alguna, sin embargo el actuar de los jueces que desarrollan ese trámite se vuelve en arbitrario cuando sus determinaciones afectan el desempeño de la actividad que desempeña dentro de dicha empresa.

Resaltó que, contrario a lo señalado por el A quo, la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que ya acudió a los jueces de constitucionales de hábeas corpus, quienes negaron sus pretensiones bajo el supuesto de que no existió ninguna afectación de sus garantías. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la libertad, a la dignidad humana, a la honra y buen nombre y a la igualdad de la parte interesada, por negarle la acción de hábeas corpus promovida contra la Policía Metropolitana del Valle del Cauca.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el trámite constitucional de hábeas corpus identificado con el n.° 76001310501820190017701, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones emitidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, junto de Cali, son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no es procedente conceder la acción constitucional de hábeas corpus a favor de Ángela María Cruz Libreros debido a que la orden de arresto emitida en su contra, se debía una decisión judicial adoptada por un juez constitucional ante el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de manera alguna puede ser considerada como una privación ilegal de su libertad.

Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído del 10 de abril de 2019, señaló: […] Descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora promovió la acción constitucional de Hábeas Corpus, por cuanto considera que con la acumulación que está realizando la Policía Metropolitana de Cali de los arrestos ordenados por incumplimiento a fallos de tutela, su detención prolongada se transforma en ilegal.

En el asunto bajo examen se observa que la señora Ángela María Cruz Libreros al momento de la radicación del Hábeas Corpus se encontraba bajo arresto domiciliario efectuado por la Policía en la ciudad de Cali el día 01 de abril del presente año (fl. 14), en virtud a de la sanción por desacato a un fallo de tutela, consistente en cinco días de arresto, impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado - Antioquia dentro del trámite-adelantado bajo el radicado 2018-00498; una vez verificada la vigencia de esta orden, se informó por parte de ese despacho que la misma se encontraba vigente, ya que, si bien la entidad accionada solicitó la inaplicación, el juzgado no accedió por no haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela (fl.6).

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la orden de arresto por la que se encontraba privada de la libertad la señora Cruz Libreros cuando radicó la presente acción se encontraba vigente, razón por la cual se concluye que su detención para ese momento no se tornaba en arbitraria o ilegal por tratarse de una decisión judicial en firme.

Ahora bien, de acuerdo con las pretensiones del hábeas corpus, y lo argumentado en el recurso de apelación, se tiene que la actora solicita se analice la acumulación en manos de la autoridad encargada de materializar las órdenes de arresto por cuanto esta conducta constituye una abierta violación al ejercicio de su derecho a la libertad. Al respecto se pone de presente que las 532 órdenes de arresto emitidas por distintos despachos judiciales a las que hace mención en el libelo introductor aún no han sido materializadas, se hace imposible, en cumplimiento de los términos de la presente acción requerir a todos y cada uno de estos juzgados con el fin de verificar el cumplimiento y/o emisión de auto de inaplicación de sanción, razón por la que se estima que los trámites que corresponden adelantar ante cada juez son del resorte de la parte actora, pues de lo contrario se perdería el carácter residual y subsidiario del Hábeas Corpus.

Se resalta que "el ejercicio del Hábeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural". (Sentencia de junio 7 de 2007, CSJ rad.27.660 M.P. Alfredo Gómez Quintero). Aunado a lo anterior, se tiene que la materialización de todas estas órdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir a la fecha no se están ejecutando todas ellas y la legalidad de la detención de la actora habría de revisarse en cada caso y al momento de su ejecución por parte de la Policía Metropolitana, por lo que se reitera esta situación escapa de la órbita de facultades que se pueden ejercer por el Juez constitucional en la presente acción, ya que se estaría resolviendo sobre una privación de la libertad que ni siquiera se ha consumado.

Se estima que el juez constitucional de Hábeas Corpus no se encuentra facultado para estudiar sobre la suspensión de las órdenes que aduce el recurrente están siendo acumuladas, por tratarse de decisiones adoptadas por los jueces de tutela en ejercicio de sus funciones, toda vez que estas se encuentran revestidas de la presunción de legalidad. […] Según lo expuesto, determina este despacho que el estudio de las pretensiones de suspensión de ejecución de las órdenes de arresto impartidas y su acumulación, se torna improcedente a través del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este medio fue establecido para la protección de la libertad de las personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental de manera ilegal; situación que para el caso de la actora no sucede, ya que su privación al momento de la radicación del Hábeas Corpus se debía a una decisión judicial adoptada por un juez constitucional.

La procedencia del habeas corpus a voces del artículo 1" de la Ley 1095 de 2006 se da cuando la persona se encuentra privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ¡legalmente; para el presente caso estos presupuestos no se satisfacen, ya que la detención de la señora Cruz Libreros se originó en la sanción por desacato a una acción de tutela proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartado- Antioquia, luego de adelantado el trámite del incidente de desacato en el que la actora en aplicación de los preceptos constitucionales del debido proceso tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, es decir que su privación a la fecha no se da por una situación arbitraria, sino que obedece al cumplimiento de una orden de arresto que le fue impuesta.

Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan omitido el deber de análisis del asunto llevado a su conocimiento, por el contrario, pese a la insatisfacción de la tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierten que sean opuestas a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las decisiones.

En ese sentido, las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por consiguiente, si los proveídos objeto de escrutinio constitucional están cimentados en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. 4.

De otro lado, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que la parte accionante tuvo la posibilidad de impugnar la decisión de hábeas corpus adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y exponer los motivos por lo que estima que orden no fue la indicada para evitar el menoscabo de sus garantías fundamentales.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13