CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17438-2015 Radicación n° 83148 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano JOSÉ VICENTE OCHOA PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes y terceros involucrados al interior del proceso ordinario laboral, seguido en contra del Instituto de Seguro Social -ISS-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el ciudadano OCHOA PÉREZ instauró un proceso ordinario laboral en contra del ISS, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 9 de agosto de 2012, declaró la prescripción del derecho al incremento pensional incoado por el accionante, absolviendo al extinto ISS de la pretensión. El referido fallo fue objeto de apelación, siendo desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, confirmando la decisión. Cuestiona el accionante la determinación del a quo por considerarla vulneratoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, mínimo vital, y móvil y a la seguridad social en pensiones; pues en su criterio, ese derecho al incremento pensional es imprescriptible tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Acude a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus garantías superiores y como consecuencia de ello «se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de octubre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, ordenando además se allegaran copia de las decisiones cuestionadas.
El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente. De otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó que no se profiera decisión en su contra, por cuanto el ISS ya no existe. El a quo negó el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Indicó que el accionante intenta conseguir la protección constitucional después de trascurridos más de tres años de la presunta vulneración. El memorialista impugnó la decisión sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2012, y el Tribunal Superior de la misma sede el 14 de diciembre del citado año dentro del proceso ordinario laboral surtido por el aquí accionante en contra del ISS, en virtud de las cuales se absolvió a esa entidad de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y se declaró la prescripción del derecho al incremento pensional.
Pues bien, es necesario indicar, que el reproche resulta inoportuno, toda vez que la demanda fue presentada casi 3 años después de la emisión del fallo de segundo grado censurado. Dicho lapso se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto, sin que se evidencie causa alguna que permita justificarlo. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental el cual resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche por vía de tutela estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de considerar viable la declaratoria de prescripción de los incrementos pensionales deprecados, conforme lo indicó la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación vigente para esa época.
Es así como en sustento de la determinación se dijo que: La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, antes que favorecer la imprescriptibilidad obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque parezca redundante la desaparición de estas provoca su extinción. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8