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STP17437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 107940 Jhon Boris Luna Cervantes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17437-2019 Radicación n. ° 107940 (Aprobado Acta n.° 316) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Boris Luna Cervantes frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De la demanda y de sus anexos se advierte que el 9 de agosto de 2013, el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a Luna Cervantes como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales dolosas y otros, a 84 meses de prisión. La ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante providencia del 21 de julio de 2016, concedió el beneficio de la libertad condicional, por un periodo de prueba de 28 meses y 14 días, previa suscripción del acta de compromiso realizada por el condenado el 26 de julio de 2016.

Sin embargo, el accionante menciona que pese a haber culminado su periodo de prueba el 8 de diciembre de 2018, el pasado 19 de septiembre de 2019, la funcionaria le revocó el beneficio de la libertad, “de una pena ya cumplida”, lo que contraría la sentencia T-330 –no menciona el año- según la cual, los beneficios otorgados solo pueden revocarse dentro de la etapa de prueba, pues de lo contrario se deberá decretar la libertad por pena cumplida.

Conforme con lo expuesto, considera que la decisión emitida por el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la determinación mediante la cual le revocó la libertad condicional, por lo que será el superior funcional el que deberá analizar los reparos expuestos y no el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Jhon Boris Luna Cervantes presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó conceder la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por haberle revocado la libertad condicional.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la determinación mediante la cual le revocó la libertad condicional aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso reposición y, en subsidio, el de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De otro lado, Jhon Boris Luna Cervantes solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida, aspecto que no ha sido planteado ante la autoridad que vigila su condena.

De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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