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STP17437-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17437-2015 Radicación n° 83185 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALFREDO MILLÁN VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Floridablanca; el Juzgado 9º Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, La Secretaria de Gobierno de Floridablanca;

La Inspección 1ª de Policía de ese mismo lugar, y la señora Melida Herrera Ortiz como Representante Legal de la Asociación de Vivienda Completa ASOVICOM; a cuyo trámite fueron vinculados los señores José Luis Díaz Plata, Juan de Jesús Celis Suárez, Edgar Bonilla Amorocho, Alejandro Bonilla Gualdrón, Claudia Patricia Acevedo Rodríguez, Alirio Rey García, Gildardo Amado Mendoza, Nilo Amado Amado, y Arnulfo González Marín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la ciudadana Melida Herrera Ortiz en su condición de Representante Legal de ASOVICOM interpuso querella policiva de perturbación a la posesión en contra del accionante LUIS ALFREDO MILLÁN VARGAS ante la Inspección 1ª de Policía de Floridablanca. Dicha autoridad, mediante Resolución No. 006 del 9 de octubre de 2014, confirió un amparo policivo conjunto manteniendo el statu quo a efectos de que se respetaran plenamente los derechos de cada una de las partes, de ahí que el demandante procedió a diligenciar el cerramiento de sus lotes.

No obstante, el 23 de julio hogaño la Representante Legal de ASOVICOM, promovió acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00063 la cual correspondió al Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Floridablanca, despacho judicial que en proveído del 6 de agosto siguiente concedió el amparo deprecado y como consecuencia de ello, decretó la nulidad del referido proceso policivo a partir del auto admisorio de la querella.

Decisión que fue objeto de impugnación y confirmada el 17 de septiembre posterior por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Relató el accionante, que no fue vinculado a dicho trámite constitucional en su condición de parte dentro del proceso policivo y resultó afectado con las determinaciones allí tomadas.

En aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de amparo, el 2 de septiembre del año que avanza, la Inspectora 1ª de Policía de Floridablanca avocó conocimiento de la denuncia policiva, determinación contra la cual el accionante incoó el recurso de reposición y apelación aún no definidos. Advirtió que el pasado 30 de septiembre el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, abrió incidente de desacato; por tanto, la Inspectora 1ª de Policía dispuso la restitución de los bienes objeto de disputa los cuales poseía de antaño. Acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la propiedad privada y posesión. Solicitó se dejen sin efectos las decisiones de primer y segundo nivel proferidas dentro del trámite constitucional señalado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de octubre anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juez 9º Penal del Circuito de Bucaramanga aseveró que en la acción de tutela criticada se estableció claramente que la Inspección 1ª de Policía de Floridablanca incurrió en múltiples errores al interior del proceso policivo materia de controversia, por lo cual fue necesario declarar la nulidad de lo actuado.

De ahí que ratificó la decisión de instancia del 17 de septiembre último, disponiendo su envío a la Corte Constitucional para una eventual revisión. La Inspectora 1ª de Policía de Floridablanca advirtió que no ha resuelto los recursos de reposición y apelación formulados por la apoderada del accionante contra la última decisión adoptada en el proceso policivo radicado bajo el No 700-50-015-008, pues requiere una constancia emitida por el Juez 9º Penal Municipal de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca con relación a la vinculación o no del demandante MILLÁN VARGAS a la acción constitucional que originó la actual controversia, aparte que dicha autoridad tenía en su poder el expediente original del trámite.

El Juez 9º Penal Municipal de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, aseveró que le asistía razón al accionante porque evidentemente omitió su vinculación al interior del trámite constitucional adelantado bajo el radicado No. 2015-00063 a pesar de que le asistía legítimo interés, porque cualquier decisión podía afectar sus derechos fundamentales.

Deprecó, por tanto, se declare la nulidad por indebida integración del contradictorio. La señora Melida Ortiz Herrera aseveró que el actor y su apoderada tenían pleno conocimiento sobre el trámite constitucional adelantado ante el Juez 9º Penal Municipal de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca y guardaron silencio, siendo notoria la existencia de una notificación por conducta concluyente, pues supieron de la sentencia de primera instancia a través de la Inspectora 1ª de Policía de Floridablanca.

Los señores José Luis Díaz Plata, Edgar Bonilla Amorocho, Alejandro Bonilla Gualdrón, Gildardo Amado Mendoza y Arnulfo González Marín ratificaron su condición de arrendatarios de varios inmuebles del accionante, a quien cancelaban mensualmente su arriendo, acorde con el contrato suscrito previamente. El a quo negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, explicó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.

El memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en la afectación de sus prerrogativas superiores por parte de los sujetos pasivos de la acción al no haberlo vinculado al trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En primer término, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.

Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del despacho accionado al proferir la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.

No obstante, pertinente resulta indicar que el demandante en el sub judice no censura las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en sede constitucional; lo que realmente cuestiona, es no haber sido vinculado al interior de ese trámite, a pesar de asistirle interés y resultar perjudicado directamente con la determinación adoptada en las providencias de primer y segundo nivel.

En efecto, no puede dejarse de lado que fue en contra del accionante que se dirigió el juicio policivo ya referenciado y, el hecho de haber retrotraído el proceso por vía de nulidad, indudablemente le acarreó perjuicios como él mismo lo expuso. Así las cosas, ante la existencia de un tercero con interés tanto el juez de primera instancia como el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o vincularlo y lo omitieron.

Y es precisamente esta omisión, lo que le impidió al ciudadano MILLÁN VARGAS conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, estructurándose con ello una evidente, grave y trascendente vulneración de sus garantías superiores. Frente a este aspecto recientemente la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015 moduló y modificó parcialmente su postura sobre la procedencia de la acción de tutela contra tutela por circunstancias excepcionales, entre ellas, la no vinculación de terceros con interés, así lo expuso ese Tribunal: […] Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto).

Del marco jurisprudencial expuesto se decanta que es necesario amparar los derechos deprecados por el actor, pues siguiendo la regla establecida por la Corte Constitucional ante la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, se constituye una tajante vulneración al debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el trámite de tutela.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar amparar las garantías superiores alegadas por el actor. Por tanto, se declarará la nulidad del trámite constitucional radicado bajo el No. 2015-00063 desde el auto por medio del cual se integró el contradictorio, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar las garantías superiores deprecadas por el accionante.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación, para en lugar AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ALFREDO MILLÁN VARGAS. 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del trámite constitucional radicado bajo el No. 2015-00063 desde el auto por medio del cual se integró el contradictorio, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 3.

REMITIR el expediente al Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca para que dé cumplimiento a la orden señalada. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2