TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 148558 CUI: 11001020400020250224700 JOSÉ SANTOS ZUÑIGA MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17435-2025 Radicación No. 148558 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Santos Zúñiga Moreno, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados, la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 43 Especializada DEEDD, todos de Bogotá, dentro de los trámites de control de legalidad de medidas cautelares radicados bajo los números 110013120004202400700/01-4 y 11001312000120230022-01, correspondientes al proceso de extinción de dominio subyacente No. 27001110016099068202200445.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. José Santos Zúñiga Moreno indicó que mediante Resolución del 11 de noviembre de 2019, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión sobre diversos bienes, incluido el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-01207505 y la sociedad Partes Diésel S.A.S. (NIT 901.149.229).
Señaló el actor que, el 1° de agosto de 2024, a través de apoderado, presentó petición de control de legalidad, con fundamento en la causal del numerales 2° y 3ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. El asunto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, dispuso rechazar de plano la solicitud comoquiera que, « se constató que los bienes objeto de la solicitud del representante de José Santos Zúñiga Moreno ya estaban vinculados a una solicitud previa de control de legalidad bajo el radicado 2022-00445».
Habiendo sido objeto de apelación por parte del afectado, el tribunal accionado, a través de proveído del 21 de agosto de la presente anualidad, confirmó la decisión objeto de censura. En sede constitucional, José Santos Zúñiga Moreno acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostiene que el rechazo de plano del control de legalidad configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En virtud de ello, solicita dejar sin efectos las providencias emitidas por la Sala de Extinción de Dominio -Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad; y que se realice nuevamente el control de legalidad de las medidas cautelares de los precitados bienes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados. 1.
Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, confirmó la decisión del Juzgado 4° Penal del Circuito de Extinción de Dominio, al considerar que procede el rechazo al control de legalidad de las medidas cautelares cuando se cuestionan aspectos formales ya examinados, conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014. 2.
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en respuesta al control de legalidad radicado 2023-022-1, informó que este fue declarado legal por el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, posteriormente apelado y desistido por el afectado – hoy accionante.
En consecuencia, al no ser objeto de reproche en sede constitucional, solicitó su desvinculación. 3. El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 4. A su turno, el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá en atención al traslado de la acción constitucional solicita su desvinculación, al carecer de legitimidad y competencia sobre la solicitud de control de legalidad radicado 2024-00070-4, distinta a la actuación previamente ejecutoriada (01-2023-00022). 5.
La Fiscal 43 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que profirió dentro del radicado No. 110016099068202200445 medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 050C – 01207505, así como medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo embargo secuestro toma posesión de bienes haberes negocios y unidades de explotación económica sobre la sociedad PARTES DIESEL Y CAMPEROS S.A.S. En virtud de lo anterior, sostuvo que, fundamentó las medidas cautelares en que el inmueble de José Santos Zúñiga Moreno y la sociedad Partes Diesel y Camperos S.A.S se utilizaba para almacenar y comercializar motores con identificación borrada, destinados a la comisión de delitos, evidenciando así el factor objetivo y subjetivo de la causal quinta para la extinción de dominio.
Las diligencias de la SIJIN corroboraron la actividad ilícita persistente en dicho predio. Por último, puntualizó en que no se vulneraron derechos constitucionales por ninguna autoridad. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de José Santos Zúñiga Moreno con ocasión de la emisión de las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad sobre sus bienes, al interior del proceso de extinción de dominio No. 27001110016099068202200445. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, José Santos Zúñiga Moreno no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure causal de procedibilidad, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el 27 de septiembre de 2024 y el 21 de agosto de 2025, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhibe el aquí demandante, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración y el alcance que le quiere imprimir a la misma desde su óptica personal, en contraste con la deducción de los jueces de instancia. En este sentido, se tiene que los autos que rechazan de plano llevar a cabo el ejercicio de control de legalidad se sustentan en que la solicitud, bajo la misma causal, ya había sido sometida a escrutinio incidental semejante.
Pues bien, en relación con la inicial causal de rechazo, el juzgado de primera instancia, para fundamento de su determinación, apuntó que: « Teniendo en cuenta los bienes objeto de la solicitud por el representante judicial del señor José Santos Zúñiga Moreno, al momento de consultar las bases de datos del Centro de Servicios Administrativos y Judicial de la Especialidad, se encontró que estos mismos bienes se encuentran vinculados con solicitud allegada para su estudio con anterioridad, así: a Solicitud de control de legalidad instaurada por la Dra. Datian Lizeth Medina Ramírez, en representación del afectado en la acción de extinción de dominio bajo radicado 2022-00445.
(…) Por lo tanto, y luego de relacionar el proceso mediante el cual se solicitó control de legalidad sobre los mismos bienes y motivados en las mismas causales, se advierte que no es procedente decidir de fondo teniendo en cuenta que de manera precedente por parte del homologo, Juzgado Primero (1º) del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ya se tomó dicha decisión».
Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, registró, en torno a la inicial razón esgrimida para decreto del rechazo expresó que una misma parte no puede concurrir en dos oportunidades al control de legalidad por igual variable contenida en el artículo evocado, acotando que en este caso el apoderado de José Santos Zúñiga Moreno vuelve a formular solicitud de control con fundamento en idéntico reparo al aducido, pues, según se estableció, ya había sido conocida una invocación de control presentada por el prenombrado afectado, el 29 de septiembre de 2023, dentro del radicado 110013120001-2023-0022-01.
Pues, conforme se ha decantado de vieja data, « no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico » ( Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).
Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender « por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente » (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195).
Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por consiguiente, la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues se limita a cuestionar la interpretación de normas y la valoración probatoria realizada por los funcionarios accionados, planteando consideraciones personales que no configuran un asunto de contenido estrictamente constitucional ni logran desvirtuar la presunción de legalidad de dichas decisiones.
La Corte recuerda que las discrepancias interpretativas o de apreciación de pruebas no constituyen, per se, violaciones de derechos fundamentales, y que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el afectado simplemente no coincide con la autoridad. 5. En consecuencia, al no acreditarse actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas ni existir causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional, no procede acceder a la protección solicitada, dado que las decisiones impugnadas obedecieron a labores de interpretación normativa y valoración probatoria propias de su competencia constitucional (arts. 228 y 230 C.P.).
Bajo el anterior contexto, se negará el amparo incoado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por José Santos Zúñiga Moreno, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10