CUI 11001020400020230209400 Tutela 1° Instancia 133826 LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17435-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133826 Acta No. 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, y la abogada Deixi Natalia Muñoz Ariño. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal 056976000333202200007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En la tarde del 24 de enero de 2022, en el sector Alto Bonito del municipio de San Luis (Antioquia), LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA fue capturado en posesión de una pistola marca Prieto Beretta calibre 9x19mm, junto con 3 proveedores con capacidad de carga de 15 cartuchos y 5 cartuchos del mismo calibre, sin permiso para portarla.
El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento. Al día siguiente, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Santuario, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos –art. 366 de la Ley 599 de 2000–. El indiciado no aceptó el cargo.
Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia avocó conocimiento de la actuación. El 25 de ese mes, se puso a consideración del Despacho un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado. En este, HOLGUÍN CHICA aceptaba su responsabilidad en la conducta punible atribuida a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice para efectos punitivos.
En esa fecha, el juzgado especializado avaló lo acordado. El fallo se profirió en junio 29 de 2022 y en él se declaró la responsabilidad penal de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA. El Despacho judicial le impuso la pena privativa de la libertad de 66 meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la eventual tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la no concesión del sustituto penal, la defensa apeló. El 9 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. El apoderado del accionante acudió a la jurisdicción constitucional, argumentando que la sentencia emitida en contra de su representado vulnera los principios de congruencia y legalidad.
En lo esencial, porque el arma hallada en su poder es de uso personal y no exclusivo de las fuerzas armadas, circunstancia que no fue considerada por sus defensores en el marco del proceso penal. El arma incautada cumple con los requisitos establecidos en el literal (a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, lo que la clasifica como de defensa personal.
Específicamente, su calibre no excede los 9.652 mm, es semiautomática y el hecho de que sus proveedores tengan capacidad de carga de más de 9 cartuchos no la cataloga como de uso privativo de las fuerzas armadas. El actor agregó que cuando LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA aceptó su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos mediante la suscripción de un preacuerdo, desconocía que su conducta no correspondía a la que realmente cometió: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Dicho error no solo generó la imposición de una sanción penal más gravosa, sino que, además, le impide acceder a la prisión domiciliaria en la etapa de ejecución de la sentencia. En su criterio, el juzgado especializado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al no ejercer adecuadamente el control judicial sobre el preacuerdo. Asimismo, precisó que desconoció la amplia línea jurisprudencial de esta Sala que fija que «la sola capacidad de los cargadores de un arma tipo pistola, no la catapultan a agravar la conducta de porte ilegal de armas de defensa personal, convirtiéndola en el delito de porte ilegal de armas de uso restringido».
Estimó vulnerados, por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad y desconocimiento del precedente». Solicitó que se modifique la sentencia emitida en contra de HOLGUÍN CHICA, para que la condena se ajuste al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes accionadas.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia detalló que el 29 de junio de 2022 condenó a LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA a la pena de 66 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargo que aceptó mediante preacuerdo.
Aclaró que al procesado se le halló en su poder una pistola marca Pietro Beretta calibre 9x19 mm, junto con 3 proveedores con capacidad de carga de 15 cartuchos y 5 cartuchos del mismo calibre. Según la jurisprudencia vigente en ese momento, esta conducta se ajustaba al tipo penal por el que fue condenado –art. 366 de la Ley 599 de 2000–.
Adicionalmente, señaló que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición la acción de revisión para que se aplique el cambio favorable de jurisprudencia. El magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que mediante sentencia del 9 de agosto de 2022 se ratificó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA.
Recalcó que en la actuación no fueron desconocidos sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos tanto generales como específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda constitucional, mientras que los segundos posibilitan el otorgamiento del amparo.
Para que se satisfagan los requisitos generales es imperativo que el asunto discutido ostente una relevancia constitucional manifiesta, así como que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Exige el cumplimiento, además, del principio de inmediatez, lo cual supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante.
El actor tiene que identificar de forma clara y razonada los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. De igual manera, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable. Es crucial, al mismo tiempo, que no se trate de fallos de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
Estos defectos son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución Política. La ausencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se analizan las causales específicas que pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, procederá a otorgar el amparo.
En el presente asunto, en principio habría de concluirse que los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren. El primero, porque la petición de amparo se dirige contra una providencia dictada hace más de 1 año y, el segundo, debido a que no se planteó en el proceso penal la circunstancia que fundamenta la queja constitucional.
Nótese que además de haber aceptado el delito atribuido, en el recurso de apelación no se cuestionó la calificación jurídica de la conducta. Tampoco hizo uso del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, atendiendo a las precisas particularidades del caso, la Sala flexibilizará las limitaciones que envuelven estos postulados. Esto se debe a que la decisión censurada continúa produciendo efectos, ya que se está ejecutando una pena impuesta por un delito que no corresponde con los hechos que originaron el juicio, afectando así los derechos del procesado y transgrediendo el principio de legalidad.
Sumado a ello, el reproche formulado no se encuentra dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilitan la procedencia excepcional de la acción de revisión. Con ello, se descarta el argumento defensivo presentado por el juzgado accionado en la contestación de la demanda. Como se verá más adelante, el criterio jurisprudencial en apoyo del cual se promovió la acción de tutela, relacionado con la capacidad de los proveedores para la clasificación del arma, no es novedoso.
Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela contra la decisión censurada, la Sala examinará la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente denunciados por el actor. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto del control judicial aplicable a la aceptación de cargos, para luego verificar las presuntas irregularidades en la calificación jurídica en el caso concreto.
(i) El control judicial aplicable a la aceptación de cargos Sabido es que la Fiscalía General de la Nación ostenta la titularidad de la acción penal y, por ende, tiene la responsabilidad exclusiva de realizar el «juicio de imputación», que no es otra cosa que encuadrar los hechos que revistan las características de delito en determinado tipo penal, respetando, claro está, el principio de legalidad.
La trascendencia de esta función radica, entre otros aspectos, en que a partir de esa adecuación es posible delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, ya sea porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Sobre lo anterior, es preciso señalar que el carácter vinculante de una aceptación de responsabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable.
Tampoco exime al funcionario judicial de la necesidad de asegurarse de que tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del involucrado tiene asidero en las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. En consecuencia, una vez probada la materialidad del delito y la participación del acusado en el mismo, el juez deberá establecer que la aceptación exteriorizada por el involucrado es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales.
Únicamente así será posible dejar de tramitar el juicio y proferir sentencia condenatoria. En ese sentido, y solo por citar un ejemplo, en la sentencia CSJ SP9379-2017 la Sala consideró lo siguiente: «Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).
Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia»[footnoteRef:1]. [1: En el mismo sentido, ver CSJ SP379-2022;
CSJ SP9319-2017; CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 25724 y CC C-1260 de 2005.] En síntesis, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal por allanamiento a los cargos o a través de la celebración de preacuerdos, le corresponde al juez no solo asegurarse de que la aceptación sea libre, consciente y voluntaria, sino también verificar que se cumplen todos los requisitos para dictar una sentencia condenatoria.
Esto incluye: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, y (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, con el fin de salvaguardar la presunción de inocencia del procesado.
(ii) Las irregularidades en la acusación y el control que debió ejercer el juez En el asunto que se examina, el juez encargado de corroborar la legalidad del preacuerdo, al aprobarlo, no verificó que el delito por el que se formuló imputación y que sirvió de base para la negociación, estuviera suficientemente demostrado a partir de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación. Tal omisión resultó en la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones, el cual no encuentra respaldo en los medios de prueba obrantes en el proceso.
Esta falta de sustento probatorio condujo a un defecto fáctico, vicio que ocurre, entre otros casos, cuando el juez no dispone de la evidencia necesaria para fundamentar la aplicación del marco legal en el que se basa la decisión. De los hechos relevantes con apoyo en los cuales se celebró el preacuerdo, se advierte que el arma incautada al sentenciado corresponde a una pistola marca Pietro Beretta calibre 9x19 mm, semiautomática, junto con 3 proveedores con capacidad para 15 cartuchos y 5 cartuchos del mismo calibre.
Estas características se detallaron en el acta de incautación de elementos y en el informe de investigador de laboratorio sobre el estado de funcionamiento del arma y de conservación de la munición, así como la descripción técnica. En la imputación y en el preacuerdo se dijo que se trataba de un artefacto de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993 del siguiente tenor: «ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
(…) ». Ahora bien, el literal a) del artículo 11 del mismo decreto al que alude la norma citada prevé: « ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm (38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos (…)».
Al confrontar las características del arma hallada en poder de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA –pistola marca Pietro Beretta–, se tiene que el calibre 9 mm no supera el máximo de 9.652 mm a partir del cual las pistolas son de uso privativo de las fuerzas armadas. Además, no se trata de un fusil o carabina semiautomática, de un arma automática o de alguno de los artefactos que se encuentran comprendidos en esta categoría restringida.
Sumado a lo anterior, cumple con las exigencias para ser catalogada como arma de defensa personal, pues su calibre 9 mm es inferior al 9.62 mm, la longitud de su cañón es de 4.8 pulgadas, es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, aunque la capacidad del proveedor sea superior a los 9 cartuchos previstos por el legislador.
Y es que de tiempo atrás la Sala solventó esta particular situación para señalar que la sola capacidad del cartucho no es determinante ni obliga a catalogar un arma como de uso privativo de las fuerzas armadas: « La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm.
Y es lógico que así lo hubiere hecho porque si son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la fuerza pública, aquellas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, como lo dice el ya copiado artículo 8°, necesariamente se tiene que considerar el calibre, porque si es pequeño como el de las pistolas incautadas en este proceso, no resultarían por ello idóneas para buscar los objetivos que se persiguen con las armas de guerra, y por ende no pueden estimarse como de uso privativo de la fuerza pública.
Por esta misma razón no puede admitirse el argumento de que como la enumeración que trae el artículo 8° es meramente enunciativa y no taxativa (“tales como” dice la norma), sí es posible comprender en ella la pistola 7,65 mm solo por causa de la capacidad del proveedor superior a nueve (9) cartuchos. Por lo demás, este tipo de interpretación, por la indeterminación que implica, vulnera directamente el principio rector de la tipicidad, consagrado en el artículo 3° del Código Penal, en virtud del cual “le ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca”.
(Mayo 5 de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz (…). “ Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”» [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 25 abr. 1995, rad. 10421.] Dicho criterio fue reiterado recientemente, al resolver un caso similar que el que ahora ocupa a la Sala.
Así se indicó: «Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la calidad de aquellas.
Es decir, acertó la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código Penal, pero erró en la acusación y en los alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento (…)». (CSJ SP256-2023, 28 jun. 2023). De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, se observa que el artefacto hallado en poder de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA es de defensa personal, sin que pueda pensarse que la capacidad del proveedor para 15 cartuchos sea circunstancia suficiente para catalogarla como un arma de uso privativo de las fuerzas armadas.
Lo expuesto tiene repercusiones graves frente a la garantía del debido proceso de HOLGUÍN CHICA. Fue condenado por un delito más gravoso al aparentemente cometido, circunstancia que debió ser advertida y corregida por el Tribunal Superior de Antioquia al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Esto también constituye un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se producen cuando un juez interpreta o aplica incorrectamente una norma y se aparta de las sentencias de los tribunales de cierre, respectivamente. Para la Sala es claro, en conclusión, que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En lo esencial, al aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuando en realidad corresponde a un arma de fuego de uso personal, falencia que pasó desapercibida el Tribunal Superior de Antioquia.
La configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de las aludidas causales específicas habilita, de manera excepcional, la protección del derecho fundamental al debido proceso de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA. Frente a la consecuencia jurídica del amparo, la Sala debe intervenir invalidando la actuación desde la audiencia de verificación del preacuerdo para asegurar un control judicial en consonancia con lo establecido en esta providencia. Ante su improbación, se deberá continuar con el proceso penal, ya sea avanzando hacia la audiencia de formulación de acusación o, si las partes lo convienen, presentando un nuevo preacuerdo.
Esto no supone la pérdida de competencia automática del juzgado especializado accionado debido a que, acorde con el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, si no se objeta en el momento procesal adecuado aquella se considerará prorrogada. Tampoco esa circunstancia, por sí sola, amerita que se decrete nulidad a partir de una fase anterior –principio de trascendencia–.
Así lo ha reconocido la Corte en las providencias CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 38685 y CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44414 y CSJ AP, 10 ago. 2005, rad. 23871. Es cierto que esta Corporación en la ya citada sentencia CSJ SP256-2023, en sede de impugnación especial, al advertir que se había condenado al procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y no por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, confirmó el fallo condenatorio de segunda instancia, modificándolo en el sentido de declararlo responsable penalmente por esta última conducta punible y ajustó la sanción penal.
No obstante, en ese caso no solo la Fiscalía imputó el delito de porte ilegal de armas de uso personal, y acusó y solicitó condena en los alegatos por porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sino que no se celebró preacuerdo entre las partes. Dejar sin efecto la actuación penal desde el fallo de primera instancia para que se emita uno nuevo en el cual se ajuste la declaratoria de responsabilidad y la pena conforme a la correcta adecuación típica de la conducta en el caso examinado, también garantizaría el principio de doble instancia en el evento de que, por ejemplo, incurra el juez en errores al dosificar la sanción o pronunciarse sobre subrogados penales.
Sin embargo, implicaría presumir que la aceptación de responsabilidad de HOLGUÍN CHICA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice para efectos punitivos, se extiende al de una conducta diversa, aun si reviste una pena más benigna, como es la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Lo que resulta a todas luces irregular, pues se alteraría la manifestación expresa del procesado. Por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA y, en consecuencia, se dejará sin efecto la actuación desde la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 25 de mayo de 2022 al interior del proceso penal 056976000333202200007, y ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva determinación en la que observe los parámetros legales y jurisprudenciales aquí expuestos.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ESTEBAN HOLGUÍN CHICA. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la actuación desde la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 25 de mayo de 2022 al interior del proceso penal 056976000333202200007, y ORDENAR al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva determinación en la que observe los parámetros legales y jurisprudenciales aquí expuestos. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20