Micelio
STP17435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n.° 107837 José Líder Rodríguez Bolaños Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17435-2019 Radicación n. ° 107837 (Aprobado Acta n.° 316) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Líder Rodríguez Bolaños frente a la decisión proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante en el escrito de tutela informó que: 2.1.1. Está descontando pena de 23 años, 3 meses, 17 días de prisión que el 17 de julio de 2007 le impuso el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros, por hechos ocurridos el 15 de junio de 2017 (sic), decisión que fue conformada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 31 de agosto de 2017. 2.1.2.

De la vigilancia de la pena conoció en principio el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ante el cual solicitó a libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1709/14 que modificó el artículo 64 del C.P.; sin embargo, mediante auto interlocutorio N° 1691 de junio de 2018 el juez le negó el beneficio por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 20[0]6. 2.1.3.

Interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto del 13 de diciembre de 2018 en el que confirmó la providencia de primera instancia; sin embargo, no lo notificó personalmente, por los que interpuso una acción de tutela, única vía que le permitió acceder al contenido de la decisión. 2.1.4.

Afirma que es cuestionable el fundamento del ad quem para confirmar la providencia de primera instancia, en la que negó la libertad condicional porque la víctima era menor de edad, que la fiscalía no lo acusó por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y aplicárselo vulnera los principios de congruencia y non bis in ídem, por lo que incurrió en un defecto fáctico. 2.1.5.

Actualmente la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. 2.2. Solicita que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma las razones por las que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, José Líder Rodríguez Bolaños exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad. 3.1.

La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente: Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 5.

No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el presente asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a José Líder Rodríguez Bolaños, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, cuya víctima era un menor de edad, le negó la libertad condicional, porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron -15 de junio de 2007- con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -8 de noviembre de 2006-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.

Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, básicamente con los mismos argumentos. 3.2. Asimismo, por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el precepto 26 dispuso: Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». 3.3.

En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 1121 de 2006, cuando se trata del delito de secuestro en contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;

CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;

CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” PAGE 12