CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17435-2015 Radicación n° 83466 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor EDUARDO LEÓN CADENA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el ciudadano EDUARDO LEÓN CADENA, formuló demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2007, fecha en la que arribó a los 60 años de edad, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas atrasadas y las costas del proceso.
Sus pretensiones fueron concedidas en primera instancia por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en proveído del 28 de julio de 2009. No obstante, tal decisión fue apelada por la demandada, y el 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral revocó la decisión de primer grado y absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Por tanto, procedió el accionante a presentar recurso extraordinario de casación, buscó en esa instancia casar la sentencia recurrida y de manera principal se confirmara la de primer grado. Así las cosas, el 18 de marzo del presente año la Sala de Casación Laboral resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones - a reconocer y pagar al demandante, a partir del 4 de octubre de 2007, la pensión prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Y revocó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para en su lugar absolver a la demandada. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho a la pensión, por tanto, deprecó se deje sin efecto la decisión emitida en sede de casación en cuanto a « la absolución de los intereses moratorios y en su lugar se condene a Colpensiones al pago de los mismos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de diciembre último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vinculadas que se reseñaron previamente. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo. Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
En el presente asunto, se reprochan las sentencias de segunda instancia y casación, que revocaron la condena impuesta a favor del demandante por concepto de intereses moratorios. De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de diez meses después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación determinó que la condena impartida por concepto de intereses moratorios debía revocarse puesto que « no es procedente su imposición frente a pensiones distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones de la L 100/1993» Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló EDUARDO LEÓN CADENA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7