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STP17434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 472 de 1998

Tutela de 2ª Instancia 107750 Uner Augusto Becerra Largo Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP17434-2019 Radicación n. ° 107750 Acta 316 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado especial de Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esa Corporación y la Corte Constitucional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vincularon las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 660012213000201940201.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por la primera instancia de la siguiente manera: […] Que el señor Becerra Largo fue vinculado al trámite constitucional referido en precedencia, que inició Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que dentro de la acción popular con radicado número «2018-00482» que formuló el aquí querellante contra el Banco BBVA de Bogotá, se ordenara «decretar nulo el auto por el que se remit[ío] la acción por competencia y se admit[iera] la acción popular».

Que en dicho proceso el juez constitucional de primer grado, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de mayo de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que era prematura su interposición, en la medida en que el juzgado civil del circuito de Bogotá, al que le correspondería, por reparto, el conocimiento de la acción popular, no había adoptado determinación alguna respecto a si asumiría el conocimiento de la misma, encontrándose, en consecuencia, pendiente de resolverse lo relativo a la competencia, ya que tenía la opción de asumirla o, en caso contrario, generar un conflicto negativo de competencia. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación formulada contra la anterior decisión, mediante providencia de 11 de julio de 2019, resolvió confirmar la decisión del Tribunal, por no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no le correspondía al juez de tutela «definir el funcionario judicial al cual le compet[ía] conocer la litis, conforme lo pretend[ía] el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia».

Que lo que cuestionó de la anterior decisión, a través de este mecanismo preferente y sumario, fue el hecho de que, en su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente jurisprudencial, a saber, el auto CSJ AC1108-2019, que emitió en razón del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), con ocasión de la acción popular que promovió el aquí accionante Uner Augusto Becerra contra Bancolombia S.A., que resolvió declarar competente al primero de ellos, al argüir, con fundamento en los artículos16 de la Ley 472 de 1998, 28, numeral 5 del Código General del Proceso, en armonía con el 44 de la Ley 472 de 1998, que la acción popular recaía en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en tanto correspondía al lugar de domicilio de la sucursal de la sociedad bancaria convocada, al haber sido dicha sede la escogida por el actor.

Que, con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que aplicara el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, «en todos los conflictos en acciones populares» y se «revoc[ara] la sentencia tutelada, bajo la modalidad de tutela contra tutela».

Así mismo, pidió que se ordenara aplicar los precedentes jurisprudenciales proferidos por la sala homóloga civil dentro los radicados números «11001020300020170171100» y «20170161600» a los conflictos de competencia en materia de acciones populares (folio 1)[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 38 al 42 – cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, argumentando que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, en la medida que todavía cuenta con los mecanismo para controvertir la decisión que censura, particularmente, puede acudir a la Corte Constitucional e insistir en la revisión de las providencias de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Uner Augusto Becerra Largo manifestó su deseo de impugnar la decisión sin esgrimir ningún argumento al respecto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia de la parte actora, dentro de la acción de tutela identificada con el número 660012213000201940201, interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, trámite al que fue vinculado el demandante. 2.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.

En el presente asunto, Uner Augusto Becerra Largo se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas al interior del trámite constitucional promovido por Javier Elías Arias Idarraga en contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al que fue vinculado como tercero que eventualmente podría tener interés. 2.4 Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones[footnoteRef:3].

No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. [3: Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.º T-7541805 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 29 de agosto de 2019, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. ] Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.

Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.5 De otro lado, tampoco acreditó el Uner Augusto Becerra Largo que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta.

Lo que resulta evidente es que en esencia el actor considera insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa como para admitir que la decisión censurada es contraria al ordenamiento jurídico. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por los motivos aquí expuestos. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107750 Uner Augusto Becerra Largo 9 9