TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148550 CUI 11001020400020250223900 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17433-2025 Radicación No. 148550 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5° Laboral del Circuito, ambos de Pereira, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 66001310500520190010100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, Nelson Libán Betancourt Rincón promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con los siguientes fines: (i) que se declarara que perdió la oportunidad de acceder a la garantía de pensión mínima, por errores en la información y buen consejo por parte de la demandada; y (ii) que se reconozca su derecho a la garantía de pensión mínima.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de dicha gracia pensional desde el 6 de febrero de 2011, junto con el retroactivo correspondiente, que asciende a $67.272.728, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante fallo del 14 de julio de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, a través de providencia del 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió: «DECLARAR que Protección S. A. incurrió en un incumplimiento contractual con ocasión al contrato de afiliación de Nelson Liban Betancourt Rincón al sistema de seguridad social por errores en la información y buen consejo (trasgresión a una norma jurídica).
DECLARAR que como consecuencia del citado incumplimiento contractual Protección S. A. es responsable del daño causado a Nelson Liban Betancourt Rincón consistente en la pérdida de oportunidad de continuar cotizando para adquirir el derecho a la garantía de pensión mínima. CONDENAR a Protección S. A. a pagar a Nelson Liban Betancourt Rincón a título de resarcimiento la suma total de $291’916.502, indexada hasta el 30 de junio de 2023 y en adelante deberá indexarse desde el 1° de julio de 2023 hasta el pago total de la obligación…».
La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL476-2025 del 24 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo cuestionado. Frente a dicha determinación, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la configuración de defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.
Sostiene que la Corporación accionada terminó imponiendo una condena con base en un objeto y causa distintos a los invocados por el demandante, quebrantando así los principios de congruencia y seguridad jurídica. Afirma que, de conformidad con las pretensiones de la demanda y la delimitación del litigio realizada en la audiencia inicial, el objeto del proceso era el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima, y no el pago de una indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad.
Enfatiza que la autoridad accionada acudió a una interpretación forzada de la demanda, con el fin de justificar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se impuso una condena por indemnización de perjuicios cuya reclamación no fue formulada en la demanda, ni sustentada en las instancias procesales correspondientes. Adicionalmente, alega que la Colegiatura demandada transgredió el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma que guarda armonía con las facultades ultra y extra petita.
Agrega que la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral en casos con supuestos fácticos similares —según el cual no procede imponer condena por indemnización de perjuicios derivados de la falta de información o asesoría al afiliado, cuando la pretensión del actor no es de naturaleza indemnizatoria—, como se ha sostenido en las decisiones CSJ SL373-2021;
CSJ SL2160-2022 y CSJ SL1633-2025. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión SL476-2025 del 24 de febrero de 2025, y que, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva providencia ajustada al principio de congruencia y al precedente judicial aplicable. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la cual, afirmó, es acorde al marco normativo y jurisprudencial que regula la controversia planteada al interior del proceso ordinario laboral. 2. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira remitió el enlace digital del expediente subyacente a la acción de amparo. 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, consideró que la parte actora no acreditó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por su homóloga Laboral. 2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia del 24 de febrero de 2025 por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 30 de agosto de 2024, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.
En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de la entidad tutelante. Y, el segundo, puesto que la providencia censurada se emitió el 24 de febrero de 2025 y su notificación se surtió por edicto el 18 de marzo de este año. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 3 de septiembre de 2025, es decir, en un término razonable.
Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto. 4. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto. 5.
En este punto, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de algún defecto específico de procedencia, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Ello, sin lugar a dudas, ocurre en el presente asunto. En efecto, las inconformidades de la parte actora en la acción constitucional son, en esencia, las mismas que expuso en el recurso extraordinario de casación, pues en sede constitucional insiste que (i) en el proceso ordinario laboral nunca se discutió la reclamación de indemnización por perjuicios a cargo de PROTECCIÓN S.A. por garantía de pensión mínima de vejez;
(ii) el Tribunal alteró las pretensiones de la demanda y modificó la naturaleza de la fijación del litigio efectuada en la audiencia del 7 de febrero de 2022 y (iii) transgredió el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma que guarda armonía con las facultades ultra y extra petita. En ese orden, se observa que la manifestación ofrecida por la accionante hace patente su deseo que se estudie nuevamente, por esta Corporación, el problema general que fue debatido y resuelto en el proceso ordinario cuestionado, sin indicar por qué la actuación de la autoridad judicial accionada es arbitraria o caprichosa. 6.
Al respecto, se observa que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario adelantado por Nelson Libán Betancourt Rincón contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En dicho recuento, indicó que Nelson Libán Betancourt Rincón, el 7 de febrero de 2011, solicitó a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante respuesta del 3 de junio de dicho año, la administradora le informó que no era viable acceder a lo deprecado, toda vez que contaba con 529.71 semanas cotizadas y un saldo de $30.979.251. en su cuenta individual. A su vez, le explicó que, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se requerían 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, y que, según el art. 66 ibídem, en caso de no cumplir con ese requisito, tenía derecho a la devolución de saldos.
Con base en dicha información, el reclamante aceptó la devolución de saldos. Años más tarde, específicamente en 2018, Betancourt Rincón solicitó a la administradora copia de su historia laboral. En respuesta del 1° de junio de 2018, PROTECCIÓN S.A. certificó que, a enero de 2011, el prenombrado contaba realmente con 1.093,14 semanas cotizadas y un capital acumulado de $90.979.251.
Frente a estos hechos, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral consideró que, de los elementos de juicio allegados al expediente, se desprendía que el demandante deprecó la compensación por el detrimento que soportó como resultado de la información errónea que le brindó la administradora al momento de su solicitud de pensión. En ese sentido, la Sala precisó que, en la demanda, Nelson Libán Betancourt Rincón pretendió que se le resarciera su “pérdida de oportunidad de haber accedido a la garantía de pensión” como consecuencia de la inadecuada información suministrada por la entidad demandada.
Como reflejo de lo anterior, destacó que el juez de primera instancia, durante la audiencia inicial regulada por el artículo 77 del CPTSS delimitó como uno de los problemas jurídicos a resolver el siguiente: “si Protección S. A. brindó información errónea al demandante y como consecuencia de ello lo indujo a solicitar la devolución de saldos cercenándole la posibilidad de completar las semanas para acceder a la garantía de pensión mínima”.
Mientras que, en el recurso de apelación que interpuso el demandante, se insistió en que fue inducido en error por la administradora como consecuencia de la información imprecisa que se le suministró, motivo por el que requirió que se declarara que “efectivamente perdió esa oportunidad por la negligencia del fondo de pensiones”. Incluso, en un derecho de petición que fue aportado al proceso ordinario laboral, Nelson Libán Betancourt Rincón reiteró este planteamiento, al manifestar expresamente: «1.
El señor NELSON LIBÁN BETANCOURT RINCÓN para el año 2011 tenía 62 años y contaba con 1093 semanas, como se puede evidenciar en la Historia Laboral del 01 de junio de 2018. 2. Mediante Oficio n.° 2011-272920, el fondo de pensiones le indicó a mi poderdante que para la fecha de la solicitud contaba con un total de 529,27 semanas y que por eso no podía acceder a la pensión de vejez, e indicando que entonces tenía derecho a la devolución de aportes, por valor de $30.979.251. 3.
Como se puede evidenciar el fondo dio una información errónea a mi poderdante y lo indujo a solicitar la devolución de aportes, perdiendo así su derecho a la pensión de vejez». Con base en estos elementos, la Sala precisó que el Tribunal estimó que la forma en que el demandante solicitó la indemnización por el detrimento sufrido no resultaba viable, dado que lo procedente era reconocer una compensación por la pérdida de oportunidad, más no por un daño cierto y completo[footnoteRef:1].
Por tal motivo, se condenó al pago de una suma única, correspondiente al “«número de mesadas que debía recibir a título de garantía de pensión mínima desde el 1° de agosto de 2012 hasta la expectativa legítima de vida del demandante que corresponde a 20.5 años”. [1: Sobre este tópico, recordó que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3219-2021, explicó que la perdida de oportunidad consiste en el daño ocurrido cuando se cercena la posibilidad de recibir un beneficio o evitar una pérdida, y su indemnización ocurre de forma proporcional según el grado de certeza de consolidación del daño o beneficio. ] De la valoración realizada, la Sala accionada destacó que el Tribunal no quebrantó el principio de congruencia ni incurrió en una decisión extra petita, pues resolvió el litigio dentro del marco fáctico y jurídico delimitado en la demanda, en la audiencia inicial y en los recursos interpuestos.
(CSJ SL3209-2020 y CSJ SL2938-2024) Bajo ese contexto, afirmó que no es cierto que el juez de apelaciones haya variado los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones del reclamante, ni tampoco que hubiera valorado de forma errónea la respuesta emitida por la AFP el 3 de junio de 2011. Por el contrario, sostuvo que del contenido de ese documento se desprendía expresamente que no podía concederse la pensión mínima de vejez, dado que Nelson Libán Betancourt Rincón solo contaba con 529.71 semanas cotizadas y un saldo de $30.979.251 en su cuenta de ahorro individual.
Sin embargo, al contrastar esa respuesta con la información posterior brindada al reclamante en el año 2018 —en la cual se certificó que detentaba 1.093,14 semanas—, resultaba evidente que, “para la primera de la datas mencionadas únicamente le hacían falta 57 semanas, que equivalían a 399 días de cotización para alcanzar el segundo requisito y así ser titular de la garantía de pensión mínima”.
En ese sentido, indicó la Sala convocada que no es contrario a la sana crítica inferir que el demandante habría desplegado los esfuerzos necesarios para alcanzar el derecho vitalicio, de no haber sido por la información desacertada que le suministró la AFP. Esta le informó que solo tenía diez años de cotización (529 semanas) y que requería (1.150 semanas), cuando en realidad ya contaba con veintiún anualidades de aportes.
Al respecto, trajo a colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para señalar que los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. En igual norte, citó las providencias SL1643-2024 y SL727-2024, con el fin de recordar que: «El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho…».
Por último, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resaltó que, si bien el demandante manifestó en comunicación del 1° de febrero de 2011 su imposibilidad de continuar efectuando aportes al sistema, ello no puede interpretarse de manera aislada, pues en la actuación quedó acreditado que dicha decisión fue consecuencia de la información incorrecta que le suministró PROTECCIÓN S.A. sobre su situación frente al derecho a la pensión de vejez.
Así las cosas, no casó el fallo objeto de censura. 7. Ante el panorama descrito, la Sala insiste en que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo.
En estas circunstancias, la Corte observa que lo pretendido por la parte actora consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que la Corporación accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. 8.
Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento de las providencias CSJ SL373-2021; CSJ SL2160-2022 y CSJ SL1633-2025, la Sala destaca que, de la revisión de dichas decisiones, no se advierte que reproduzcan el mismo contexto fáctico y jurídico del presente caso —particularmente en lo relativo a la pérdida de oportunidad como daño indemnizable—.
Por tanto, no puede concluirse que la autoridad demandada haya incurrido en el defecto alegado. Ante este panorama, no es posible endilgarle a la accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo invocado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2