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STP17425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 1142 DE 2007LEY 906 DE 2004Ley 906 de 2004

CUI 20001220400220250035701 N.I. 149290 Tutela segunda instancia A/Armando Rafael Moscote Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17425-2025 Radicación N° 149290 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación de Armando Rafael Moscote Martínez, en calidad de agente oficioso de José de la Cruz Moscote de Ávila, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración, y los que denominó reparación integral y protección especial del adulto mayor.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía Treinta Local, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES Los hechos sustento de la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: La parte accionante afirma que, el señor José de la Cruz Moscote de Ávila, adulto mayor de 80 años, fue víctima directa de un grave accidente de tránsito ocurrido en Valledupar el 21 de mayo de 2023. A raíz del siniestro, sufrió fracturas múltiples y desplazadas en el complejo pelviano, lo que derivó en una condición crítica de salud que le impide movilizarse con autonomía, dependiendo de forma permanente de su familia.

Tales lesiones están documentadas en la epicrisis médica y han sido determinantes para reconocerlo como víctima dentro del proceso penal seguido por lesiones personales culposas, radicado en la Fiscalía 30 Local de Valledupar. El vehículo involucrado en el accidente corresponde a una camioneta Ford Ranger, placas JRM-907, modelo 2021, registrada a nombre de Renting Colombia S.A.S. Aunque no se formalizó en el registro la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, en autos consta que las partes reconocieron la existencia de una retención registral que impedía su enajenación, constituyéndose en la única garantía material para asegurar los derechos de la víctima.

En audiencia del 22 de julio de 2025, la empresa propietaria del vehículo solicitó la entrega definitiva del mismo, ofreciendo como sustituto una póliza de seguro. No obstante, la Fiscalía y la apoderada de la víctima se opusieron, señalando que la póliza no representaba una garantía real ni proporcional para cubrir los perjuicios causados, y que la restitución anticipada desconocería el derecho a la reparación integral.

Ante estos argumentos, el juez de primera instancia negó la entrega, manteniendo la vigencia de la medida cautelar. Sin embargo, en apelación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar revocó la decisión mediante providencia del 28 de agosto de 2025, ordenando la entrega inmediata del automotor a Renting Colombia S.A.S. Afirma que, esta decisión interlocutoria se adoptó sin practicar prueba alguna sobre la idoneidad, vigencia o cobertura real de la póliza presentada, ni ponderar el estado de salud de la víctima, la etapa procesal ni el riesgo de dejarla desprotegida frente a una eventual reparación. III.PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante ARMANDO RAFAEL MOSCOTE MARTÍNEZ solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral del señor José de la Cruz Moscote De Ávila, adulto mayor y víctima del accidente de tránsito investigado.

Como consecuencia de dicha tutela, se pretende que se deje sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar y, en garantía de los derechos de la víctima, se mantenga la medida de retención registral sobre el vehículo Ford Ranger, placas JRM-907, hasta tanto se resuelva el incidente de reparación integral en el proceso penal SPOA 20001-60-01231- 2023-00039-00.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la legitimación en la causa de Armando Rafael Moscote Martínez para promover la acción a favor de su padre José de la Cruz Moscote de Ávila -víctima en la noticia criminal 200016001231202300039-. Lo anterior, dado a que el agenciado es un «adulto mayor de 80 años, presenta graves limitaciones físicas y dependencia permanente de terceros».

Posteriormente, reseñó las providencias que abordaron la solicitud de entrega del automotor de placas JRM-907 presentada por el representante legal de la empresa Renting Colombia S.A.S., para concluir, la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló «que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, los cuales no han sido agotados en debida forma».

Advirtió que, dado a que la investigación penal por el delito de lesiones personales culposas «aún se encuentra en etapa de indagación y no existe certeza sobre la responsabilidad del conductor ni, eventualmente, de la empresa propietaria como tercero civilmente responsable», no resulta posible afirmar anticipadamente «que el vehículo será el activo utilizado para cubrir la indemnización, toda vez que esa definición depende de una decisión de fondo en sede de juicio y del incidente de reparación integral que solo se tramitará una vez determinada la responsabilidad penal».

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Sostuvo que la autoridad demandada no valoró adecuadamente la póliza de seguro presentada por la empresa propietaria de la camioneta. No se verificó la idoneidad de dicha garantía para asegurar el pago de los perjuicios ocasionados a su padre. Esta omisión constituye, a su juicio, una vulneración del derecho que asiste al perjudicado de ser reparado por un acto ilícito.

Alegó que el juez de segunda instancia al revocar la medida cautelar impuesta, no consideró la especial situación de vulnerabilidad de la víctima. Quien, además de ser una persona adulta mayor de 80 años, presenta una discapacidad física grave. En su criterio, el auto cuestionado por esta vía otorgó prioridad a los intereses patrimoniales del tercero civil -la empresa propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito- frente a los derechos fundamentales afectado, concretamente: reparación, justicia y verdad.

Esta falta de adecuada ponderación transgrede lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política. Asimismo, aseguró que no existen medios judiciales alternativos eficaces para proteger los derechos de José de la Cruz Moscote de Ávila. Si bien podrían intentarse otras vías fuera del proceso penal, como una acción civil o el incidente de reparación integral, estas no resultan adecuadas dadas las particularidades del caso.

La acción civil podría prolongarse durante varios años, lo cual sería incompatible con la urgencia de la situación, especialmente considerando el estado de salud del perjudicado. Por su parte, el incidente de reparación integral solo podría activarse una vez emitida una sentencia condenatoria. En consecuencia, adujo que la acción de tutela se presenta como el único mecanismo judicial idóneo para garantizar, de forma efectiva e inmediata los derechos fundamentales comprometidos.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primer grado y, se conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Armando Rafael Moscote Martínez, en calidad de agente oficioso de José de la Cruz Moscote de Ávila. Ello, tras considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el agenciado, identificado como víctima en la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas, radicado 200016001231202300039. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1. Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En el presente caso, se evidenció que Armando Rafael Moscote Martínez se encuentra legitimado para promover la acción de tutela en favor de su padre José de la Cruz Moscote de Ávila. Según lo manifestado en la demanda el agenciado es una persona de 80 años que, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2023, presenta un cuadro de salud que incluye «dolor, cojera, limitaciones severas para movilizarse por sí mismo y dependencia permanente de su núcleo familiar».

Estas circunstancias permiten establecer razonablemente que Moscote de Ávila se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y afectación física que le impide ejercer de manera directa la defensa de sus derechos fundamentales. Por esa razón, se encuentra debidamente habilitada la actuación oficiosa ejercida por su hijo, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia[footnoteRef:1] sobre la procedencia de la agencia oficiosa. [1: Entre ellas, la sentencia T-008 de 2016.] Por otra parte, resulta indiscutible que el presente asunto reviste relevancia constitucional.

Se plantea la necesidad de determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de José de la Cruz Moscote de Ávila, con la decisión que dispuso la entrega definitiva del vehículo identificado con placas JRM-907, propiedad de la empresa Renting Colombia S.A.S., el que, en términos de la víctima, respaldaba el pago de sus perjuicios.

Asimismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. En este punto, necesario es precisar que si bien el proceso se encuentra en curso -en fase de investigación-, no se está debatiendo en concreto la declaratoria de responsabilidad civil de la parte involucrada en el accidente de tránsito por cuenta de la materialidad de una conducta punible y responsabilidad, sino solo la entrega del bien involucrado en los hechos.

Por consiguiente, no se observa latente otro medio idóneo y eficaz para cuestionar la decisión indicada. Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. La providencia objeto de debate data del 28 de agosto de 2025 y la acción constitucional fue presentada el 29 del mismo mes y año, esto es, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.

Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. No ocurre lo mismo respecto de las condiciones de procedibilidad específicas.

Por lo que, el amparo habrá de desestimarse. Al descender el asunto, se evidenció que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se realizó audiencia preliminar de entrega definitiva del vehículo de placas JRM-907, propiedad de la empresa Renting Colombia S.A.S., acorde con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

El representante judicial de la empresa expuso que la camioneta Ford Ranger, modelo 2021, se encuentra a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, al estar involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2023. Allí, resultó lesionado José de la Cruz Moscote de Ávila, hecho que dio origen a la investigación penal radicada bajo el número SPOA 2016001231202300039, a cargo de la Fiscalía 20 Local de Valledupar, por el delito de lesiones personales culposas.

Indicó que, el 10 de mayo de 2023, el mismo juzgado ordenó la entrega provisional del automotor. Mandato que materializó formalmente sin la inscripción de medida cautelar en el registro correspondiente. Agregó, que el vehículo cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., por un valor de $840.000.000, sin deducible ni franquicia. La cual garantizaría la indemnización en caso de que se determine la responsabilidad del conductor asociado a la empresa que representa.

Asimismo, avisó que Renting Colombia S.A.S. adquirió una póliza de caución judicial específica para esta actuación penal. Conforme con ello, sostuvo el cumplimiento de los requisitos del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para proceder a la devolución definitiva. Pues, han transcurrido más de 18 meses desde la ocurrencia de los hechos, el bien no fue objeto de embargo o secuestro, por analogía del artículo 96 de la misma normativa, existe una póliza de seguros o garantías bancarias que respalda una eventual condena y, la empresa que representa tiene solvencia económica de la empresa, ya que su capital pagado asciende a más de $71.000 millones de pesos.

A partir de lo expuesto, luego de escuchar los argumentos de oposición presentados por el ente investigador como por el apoderado de la víctima, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar resolvió negar la solicitud de entrega definitiva del vehículo. El despacho consideró que si bien se allegó una póliza de seguros como garantía para cubrir los eventuales perjuicios causados a la víctima, no existe una valoración definitiva del daño ni certeza sobre el monto de una posible indemnización. En ese sentido, consideró que el título ofrecido no puede tenerse como una garantía real y suficiente, dado que su exigibilidad está condicionada a una declaración de responsabilidad penal que aún no ha sido proferida.

Inconforme con lo anterior, la sociedad interpuso recurso de apelación. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Este, planteó como problemática: «definir si el Juez A Quo acertó al negar la solicitud de entrega definitiva de vehículo incoada por el apoderado judicial de Renting Colombia S.A.S., -empresa propietaria del rodante y eventual tercero civilmente responsable-, al considerar que la póliza de seguros ofrecida no constituye una garantía real para la víctima, en tanto no se han tasado los perjuicios causados; o, sí, por el contrario, erró al adoptar tal decisión, dado que ello iría en detrimento de la víctima, pues la póliza de caución tiene un valor asegurado fijo, constituyéndose como una garantía mayor, toda vez que la situación del rodante es incierta y, para el momento en el que eventualmente se presente el incidente de reparación integral su precio estará por debajo del valor amparado con la póliza».

Acto seguido, resolvió revocar el proveído recurrido para ordenar la entrega definitiva la camioneta marca Ford, línea Ranger, placas JRM-907, modelo 2021, color blanco ártico, de servicio particular, identificado con número de motor SA2QMJ229626, de chasis 8AFAR23L6MJ229626, el cual es propiedad de Renting Colombia S.A.S. La anterior determinación, se sustentó en lo siguiente: Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Judicatura, se tiene que el apoderado judicial de Renting Colombia S.A., -empresa propietaria del automotor afectado con la medida cautelar de entrega provisional-, disiente de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, a través de la cual negó la entrega definitiva del vehículo.

En sentir del apelante, el Juez A Quo erró al centrar el análisis de la solicitud en el hecho de que aún no se ha determinado la tasación de los perjuicios por las lesiones causadas a la víctima, cuando el problema jurídico radica en establecer si resulta procedente el levantamiento de la referida medida cautelar, atendiendo la garantía ofrecida mediante la póliza de caución judicial.

A juicio del impugnante, esta constituye una garantía mayor, toda vez que asegura un valor fijo, equivalente al valor comercial actual del automotor, mientras que la garantía que ofrece el rodante resulta incierta, comoquiera que para el momento en que se tasen los perjuicios, dentro del incidente de reparación integral, el valor que hoy ostenta no será el mismo, debido a su proceso de devaluación. Pues bien, en primer lugar, frente a la calidad de la Renting Colombia S.A.S., se puede decir que es un tercero civilmente responsable, en virtud de la calidad de propietario que ostenta sobre el vehículo que era conducido por el indiciado, señor OLWAN HENRY BELTRÁN LEYVA, al momento de la colisión con la víctima, José Cruz Moscote De Ávila; hechos que dieron origen a la causa penal de la referencia por el delito de lesiones personales culposas y conllevaron a que, en audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se le impusiera al rodante medida cautelar, consistente en entrega provisional.

Ahora bien, como ya fue analizado en acápites anteriores y con sujeción a lo previsto en el inciso 3º del artículo 100 de la Codificación Adjetiva, el levantamiento de la referida medida cautelar tiene lugar a través de la figura denominada “entrega definitiva”, cuya procedencia se encuentra sujeta a que: i) se garantice el pago de los perjuicios; o, ii) se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados por la conducta punible.

En punto del cumplimiento de dichos presupuestos en el asunto bajo estudio, de acuerdo con lo alegado por el solicitante al momento de fundamentar su postulación, así como se extrae de los elementos materiales probatorios arribados al expediente, el 10 de julio del año que transcurre, Renting S.A.S. adquirió una póliza de caución judicial, con vigencia abierta, constituida en los siguientes términos: “ESTA PÓLIZA ESTARÁ VIGENTE HASTA CUANDO CESE LA RESPONSABILIDAD DEL GARANTIZADO SEGÚN LOS PRECEPTOS LEGALES, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. QUE EN ADELANTE SE LLAMARA LA SUMERAMERICANA, OTORGA ESTA PÓLIZA PARA AMPARAR LOS PERJUICIOS IMPUTABLES AL ASEGURADO Y DERIVADOS DEL DELITO CULPOSO QUE DIO ORIGEN A LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE CAUCIÓN, CONFORME A LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY 906 DE 2004 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1142 DE 2007.

(…) INFORMACIÓN DE LA CAUCIÓN JUDICIAL JUZGADO QUE EXIGE LA CAUCIÓN JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL – RADICADO #20001 60 01231 2023 00039 01 PROCESO: PENAL DE: JOSÉ DE LA CRUZ MOSCOTE DE ÁVILA CONTRA: RENTING COLOMBIA S.A.S.” Además de ello, se avizora que el valor total asegurado es de ciento quince millones de pesos ($115.000.000), figurando como beneficiario o asegurado de ello el señor José De La Cruz Moscote.

En ese orden de ideas, considera esta Judicatura, contrario a lo estimado por el Juez A Quo, que sí se encuentran reunidas las condiciones para levantar la medida cautelar que recae sobre el vehículo y, en consecuencia, ordenar su entrega definitiva. Tal como se expuso en apartados anteriores, las medidas cautelares en el marco del proceso penal fueron consagradas por el legislador con el fin de proteger el derecho de las víctimas de un delito a ser reparadas integralmente.

De manera puntual, en lo que atañe a la entrega provisional, ha de destacarse que su imposición obedece a la necesidad de asegurar que los bienes vinculados a la comisión del ilícito puedan servir como respaldo efectivo de los perjuicios ocasionados. Por ende, se colige que, si bien el automotor opera como una garantía, no resulta menos cierto que la constitución de la póliza de caución entra a cumplir dicha finalidad e incluso resulta siendo más garante, comoquiera que: i) otorga certeza sobre un valor fijo, correspondiente al valor comercial actual del rodante, ii) se constituyó de manera específica para el proceso penal, con una vigencia abierta, y en favor de la víctima, señor José De La Cruz Moscote.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera, -como lo sostuvieron la Fiscalía, la Representante de Víctimas y, en últimas, el fallador de primera instancia-, que la póliza de caución judicial no constituye una garantía suficiente por cuanto aún no se han tasado los perjuicios y estos, eventualmente, podrían superar el valor asegurado, corresponde destacar que, como a bien lo adujo el recurrente, la garantía que representa el vehículo resulta incierta, en tanto su valor está sujeto a un proceso natural de devaluación con el transcurso del tiempo e, incluso, en el peor de los escenarios, a riesgos de deterioro o siniestro, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal apenas se encuentra en etapa de indagación; aspectos estos, que podrían disminuir aún más su capacidad indemnizatoria.

De ahí que, al realizar un juicio de ponderación sobre lo que resulta más beneficioso para la víctima en términos de garantía, sin duda alguna es la póliza de caución judicial, en armonía con los argumentos expuestos en líneas anteriores. Conforme con lo anterior se colige que, contrario a lo indicado por la parte actora, el despacho accionado realizó una valoración adecuada y profunda de los derechos de la víctima.

Lejos de desconocer o minimizar su derecho a la reparación integral, la resolución reconoce expresamente que la póliza constituye una garantía real, suficiente y específica para amparar los perjuicios derivados del delito investigado. Esta postura garantiza la protección efectiva de la víctima frente a posibles daños, cumpliendo así con el principio de justicia reparadora que orienta el proceso penal.

A tal respecto, la autoridad judicial destacó que esa garantía ofrecía un respaldo más sólido y certero que la propia medida cautelar aplicada al vehículo. Debido a que la póliza fija un valor asegurado específico y vigente, brindando certeza respecto a la capacidad de cubrir una eventual indemnización. En contraste, advirtió que el bien mueble se encuentra expuesto a un proceso natural de devaluación, deterioro o siniestro, factores que hacen incierto su valor real durante el desarrollo del proceso penal, el cual aún se encuentra en investigación. Por tanto, concluyó que la garantía presentada resulta objetivamente más segura y favorable para la protección del afectado.

De cara a ello, no cabe duda de que el juzgado ad quem verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para proceder con la entrega definitiva del bien afectado en el marco de la indagación 200016001231202300039. Al constatar la existencia de una garantía suficiente que respalda el pago de los perjuicios, evitó que la medida cautelar impusiera un perjuicio desproporcionado a la empresa propietaria, sin sacrificar el derecho de la víctima a ser indemnizada, razón por la cual accedió a la pretensión formulada por Renting Colombia S.A.S. En consecuencia, no se advierte la existencia de irregularidad o vicio procesal alguno que pueda justificar la intervención del juez constitucional.

La sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada en la normativa aplicable al caso, lo que desvirtúa el cuestionamiento presentado por el libelista, quien únicamente busca controvertir el raciocinio de las autoridades competentes y expresar su desacuerdo con el sentido de la decisión adoptada. La Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras). 6.

En síntesis, el auto cuestionado no se ajusta a una causal específica de procedibilidad. Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, para negar el amparo deprecado por el agente oficioso de José de la Cruz Moscote de Ávila. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para NEGAR la acción de tutela promovida por Armando Rafael Moscote Martínez, en calidad de agente oficioso de José de la Cruz Moscote de Ávila.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2