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STP17425-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17425-2015 Radicación n° 83493 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de noviembre último por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ JOAQUÍN ÁVILA ROJAS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del presente trámite, el pasado 16 de febrero el ciudadano en mención, mediante apoderado, solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL – Certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones – FORMATO CLEBP 1, 2 Y 3B, debidamente diligenciados y consignadas en él […] la totalidad de la información laboral durante el tiempo que duró mi poderdante vinculado en esta Entidad, con la inclusión en el Formato No. 3 (B) de los factores salariales devengados durante el tiempo de servicio prestado a esta entidad; pero no obtuvo respuesta alguna.

Ahora, acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que esa conducta quebranta sus prerrogativas de orden superior, deprecando su protección y, en consecuencia, se ordene dar contestación de fondo a lo pedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de noviembre de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida, quien solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que el 10 de noviembre último remitió al abogado del accionante el Oficio No. 20153400233851, por cuyo medio le informó sobre la imposibilidad de expedir las constancias requeridas, por cuanto revisados los archivos que se encuentran en custodia de esa Cartera se estableció que la historia laboral del señor ÁVILA ROJAS es ilegible.

El a quo accedió al amparo deprecado y ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelante los trámites necesarios para reconstruir los documentos reclamados por el accionante. Para tal fin, resaltó «el deber constitucional de la debida gestión y administración de archivos de documentos que se encuentra a cargo de las entidades públicas.» La demandada impugnó el fallo.

Insistió en que ya dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el interesado. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se declare el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante critica la omisión de respuesta frente a la solicitud elevada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encaminada a obtener información sobre su historia laboral, con el propósito de iniciar trámites de índole prestacional. La autoridad en cita aseguró que en respuesta a lo pedido, le informó sobre la imposibilidad de expedir las constancias pedidas en atención a que el archivo correspondiente al accionante es ilegible.

La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Contrario a lo pretendido por la entidad accionada, dentro del presente trámite se acreditó que ésta vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante, pues omitió dar respuesta dentro de los quince días siguientes a su solicitud, como exige el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

Cosa distinta es que con ocasión del presente trámite, supuestamente haya cumplido su deber constitucional y legal de atender la referida solicitud. Aunque la respuesta fuera así de tardía, eventualmente podría configurar el fenómeno conocido como hecho superado, que no es otra cosa que la corrección de la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo, ante lo cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, por desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela». [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez». [Sentencia T – 201 de 2004].

Sin embargo, pese a la manifestación en tal sentido, vertida tanto en el memorial de contestación de la demanda como en el de impugnación, lo cierto es que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no satisfizo el fondo de la solicitud deprecada por el accionante, pues se limitó a señalar lo siguiente: De otra parte, le comunicamos que según la información suministrada por el Grupo de Gestión Documental, una vez revisados los archivos que se encuentran en custodia de este Ministerio, como son: IDEMA, FONDO DRI, INAT, INPA, INCORA, UNAT Y CAJA AGRARIA, que una vez revisado el rollo número 15820 donde se encuentra la historia laboral del señor JOSÉ JOAQUÍN ÁVILA ROJAS […] no son muy legibles, lo que dificulta extraer cualquier dato.

En tales condiciones, no puede accederse a la petición de la entidad accionada, pues resulta claro que vulneró el derecho de petición cuya protección se deprecó. En efecto, la respuesta ofrecida pretende eludir la obligación de expedir al actor los documentos que requiere y, además, le impone una carga que no está en obligación de soportar, pues compete a las entidades públicas preservar los archivos que tienen bajo su custodia y garantizar el acceso a éstos por parte de los ciudadanos. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: En lo concerniente al archivo público, el deber del Estado en garantizar bajo diez principios fundamentales de archivística, la responsabilidad de los servidores públicos en la organización, conservación, uso y manejo de documentos, para servir a la comunidad como soporte documentario y así poder garantizar la efectividad de otros principios tales como el derecho a la información o el debido proceso administrativo, que directa o indirectamente están ligados al servicio de archivo.

De manera tal que se logre facilitar la participación de la comunidad y el control de los ciudadanos en las decisiones que los afecten. Igualmente se señalan varias características de los documentos que conforman los archivos dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i). Son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes.

(ii). Constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia. (iii).Son elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública. (iv). Se desarrollan como agentes dinamizadores de la acción estatal. (v). Cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora.

Dentro de la normatividad referente a la archivística, se deja clara la responsabilidad que tienen los servidores públicos en cuanto a la guarda conservación y custodia de los documentos. Tanto así que se exigen unos procedimientos especiales para el trato de los documentos, que garanticen la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información que se contiene.

De acuerdo a lo anterior se colige, en primera medida, que por regla general todo ciudadano tiene derecho a acceder a cualquier información pública, contenida en documentos a cargo de la administración, siempre y cuando no esté protegida por reserva legal; y en segundo lugar, todo funcionario público a cuyo cargo esté la custodia y cuidado de los documentos de la administración, deberá garantizar a los administrados su efectivo acceso.

(Sentencia T-656/10) Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11