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STP17424-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17424-2015 Radicación n° 83462 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ÓMAR ALEXANDER CAMACHO RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 25 de septiembre de 2006 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a ÓMAR ALEXANDER CAMACHO RODRÍGUEZ a la sanción principal de 220 meses de prisión al ser encontrado responsable del delito de homicidio; determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de mayo de 2007.

El ciudadano referido deprecó la libertad condicional; sin embargo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su petición en proveído del 30 de abril de 2015, dada la gravedad de la conducta desplegada. Posteriormente, mediante escritos del 14 y 23 de septiembre del presente año, reiteró tal solicitud con fundamento en el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

Refiere que en auto del 16 de octubre anterior, el Juzgado contestó la segunda de esas peticiones, disponiendo estarse a lo resuelto en el interlocutorio dictado el pasado 30 de abril, contra el cual no procedía ningún recurso. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de sus garantías superiores, que estima vulneradas por la negativa del despacho accionado de: (i) resolver la postulación del 14 se septiembre de 2015, (ii) pronunciarse de fondo sobre lo requerido el 23 de septiembre siguiente y, (iii) otorgarle la posibilidad de apelar el auto de 16 de octubre último.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En principio el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en auto del 23 de octubre de 2015 lo remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que avocó su conocimiento mediante proveído del 29 de octubre último y ordenó la convocatoria del sujeto pasivo previamente aludido.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relató el decurso de la actuación procesal, defendió la legalidad de sus decisiones y, por tanto, pidió se niegue por improcedente la presente acción de tutela. Además, destacó que contra el auto de 30 de abril procedía la impugnación vertical, no obstante lo cual el accionante sólo ejercitó el recurso de reposición, con lo cual se establece el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

El a quo negó por improcedente el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. A la par, señaló que el auto de 16 de octubre de 2015 es una orden en los términos del artículo 161 de la Ley 906, y por tanto, no admite ningún recurso. El memorialista impugnó el fallo al momento de la notificación, sin señalar los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura el auto del pasado 16 de octubre, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en el interlocutorio de 30 de abril de 2015, a través del cual le negó la libertad condicional, sin otorgarle la posibilidad de impugnar verticalmente tal determinación. Asimismo, critica la omisión de respuesta frente a la petición radicada el 14 de septiembre del año en curso.

Sea lo primero aclarar que las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor el 14 y 23 de septiembre del 2015 son idénticas y, por tanto, la respuesta ofrecida el 16 de octubre subsume ambas postulaciones. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado advirtió que no era posible pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad impetrada por el actor, por cuanto sobre las mismas pretensiones se emitió auto interlocutorio del 30 de abril pasado.

Indicó que en el caso concreto no se erigió ningún argumento de contenido probatorio, jurídico o fáctico que habilitara el nuevo examen demandado por el accionante. En tal sentido, destacó que la primera petición de libertad condicional fue denegada con fundamento en la gravedad y modalidad de la conducta por la que se emitió fallo de condena (factor subjetivo), a pesar de que verificó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta (factor objetivo).

La anterior determinación fue adoptada según las previsiones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación prefirió en atención al principio de favorabilidad. Asimismo, se advierte que al resolver el recurso de reposición contra ese proveído, el Juzgado en comento señaló: […] que en el juicio de ponderación de los aspectos referidos que tienen que ver con la pena ya pagada, la redimida y el análisis de su comportamiento en cautiverio que ha sido calificado como favorable, no lleguen a compensar la magnitud del daño causado a la sociedad ni permitan predicar que ya haya cumplido su proceso resocializador como ya quedó suficientemente sustentado en la decisión impugnada; por lo que no hay garantía de que una vez en libertad no constituirá nuevamente peligro para la comunidad. […] No obstante, debe destacarse de otro lado que como CAMACHO RODRÍGUEZ cumple la pena ahora en su lugar de residencia, podrá elevar solicitud de permiso de salida con fines laborales a la cual debe aportar la documentación de soporte y los datos básicos requeridos para ello como el contrato laboral y certificado de existencia de la empresa a la cual prestaría sus servicios para efectos de que el despacho estudie la misma y decida la viabilidad de la concesión de dicho permiso.

En ese orden, consideró el accionado que no se proponen en la segunda solicitud argumentos que no hayan sido objeto de análisis en la anterior oportunidad, que amerite un nuevo pronunciamiento, en los términos referidos en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP, 14 Feb 2013, Rad. 64898). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, advierte la Sala de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. En el mismo sentido, el artículo 177 ídem, señala que procede contra los autos que resuelvan solicitudes de preclusión, nulidad, práctica o exclusión de pruebas en el juicio, imposición, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, imposición de medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado, legalización de captura, control de legalidad sobre órdenes de allanamiento y registro; así mismo, puede ejercitarse frente aquellos que nieguen la aplicación del principio de oportunidad o admita una prueba anticipada.

En consecuencia, como a ninguno de esos aspectos se refirió el auto de 16 de octubre de 2015, se concluye que contra el mismo no procede el recurso de apelación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9