Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149245 CUI: 66001220400020250018801 Monica Johana Cardona Ocampo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17422-2025 Radicación No. 149245 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Mónica Johana Cardona Ocampo, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentaron en los siguientes términos: 1. Mónica Johana Cardona Ocampo, por conducto de su apoderado, expuso que fue condenada en primera instancia dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 66001600003520200067300, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, a la pena de 215 meses de prisión al ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Durante el desarrollo de ese trámite permaneció bajo medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, conforme se dispuso en audiencia preliminar ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mistrató (Risaralda) el 15 de marzo de 2020. 3. Señaló que el 6 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de anuncio del sentido del fallo.
El despacho judicial profirió una decisión de carácter condenatorio y, de manera simultánea, ordenó su captura inmediata. Lo anterior, sin ofrecer motivación de la necesidad de la privación de su libertad y su traslado a un establecimiento penitenciario. 4. Agregó que el 26 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia de lectura del fallo. Su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 5.
Sostuvo que la orden de captura careció de una motivación suficiente y razonable. Se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, especialmente, el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Según este, la restricción de la libertad solo procede de manera excepcional, cuando se justifique la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. 6.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional: 1. TUTELAR el derecho fundamental a la libertad personal de la accionante, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política y de los artículos 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pereira, en cuanto ordenó la captura de la accionante dentro del radicado No. 660016000035-2020-00673-00, al no encontrarse debidamente motivada. 4. REVOCAR la boleta de encarcelamiento No. 001 del 6 de marzo de 2024 expedida en contra de la accionante, ordenando que permanezca en libertad mientras no exista sentencia condenatoria en firme. 5.
ORDENA R al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pereira abstenerse de dictar nuevas órdenes de captura contra la accionante con fundamento en la misma actuación, hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza o se motive de manera adecuada la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-220 de 2024).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Mónica Johana Cardona Ocampo. Para arribar a dicha determinación, el a quo consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad. Concretamente el de inmediatez, dado que, desde la expedición de la orden de captura, hasta la interposición del amparo habían transcurrido cerca de año y medio, sin que la accionante acreditara alguna circunstancia que justificara tal inactividad.
Asimismo, estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la medida, como la solicitud de sustitución o revocatoria ante el juez de control de garantías, los cuales no fueron agotados. De igual manera, la Sala a quo advirtió que el juez de conocimiento accionado motivó adecuadamente la decisión de librar orden de captura, al considerar necesario asegurar el cumplimiento de la condena anunciada, teniendo en cuenta la gravedad de la pena y la incomparecencia de la procesada durante el trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Cardona Ocampo, al considerar que la decisión de primera instancia incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela por supuesta falta de inmediatez. Argumentó que dicha conclusión desconoció el entendimiento actual de la Corte Constitucional sobre ese requisito y las circunstancias particulares de su representada, quien permanece actualmente privada de la libertad en virtud de una orden de captura, la cual, carece de motivación suficiente respecto de su necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En ese sentido, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en la que se precisó que la valoración del requisito de inmediatez se flexibiliza cuando la afectación persiste en el tiempo. [1: CC T 386 de 2024] Asimismo, resaltó que, con posterioridad a la expedición de la orden de captura, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-220 de 2024.
En este se estableció que las órdenes de captura dictadas en fallos de primera instancia sin una motivación estricta vulneran los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Por ello, sostuvo que la razonabilidad del término para presentar la tutela debía computarse desde la fecha de ese cambio jurisprudencial, y no desde la emisión de la medida cuestionada.
Solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo en favor de Mónica Johana Cardona Ocampo, para dejar sin efectos la orden de captura emitida el 6 de marzo de 2024 y restablecer sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada a nombre de Mónica Johana Cardona Ocampo. Ello, tras considerar que no se acreditaron los requisitos concernientes a la subsidiariedad e inmediatez. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto 5.1 En este asunto, la parte actora cuestiona la orden de captura dispuesta en la audiencia del sentido del fallo celebrada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira el 6 de marzo de 2024, la cual se mantuvo al momento de la emisión del fallo.
En su sentir, no se hizo una motivación respecto de la necesidad de disponer la privación de la libertad de Mónica Johana Cardona Ocampo, conforme con el estándar establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024. Al respecto, y de acuerdo con el acervo probatorio, se estableció que el 15 de marzo de 2020, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mistrató (Risaralda), se realizaron audiencias preliminares.
En ellas, se formuló imputación a Cardona Ocampo -y otros- como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento en detención domiciliaria. Luego del correspondiente trámite procesal, el 6 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de sentido del fallo. El juez de conocimiento anunció decisión condenatoria respecto de la aquí accionante.
En dicha diligencia, el funcionario judicial precisó que la medida domiciliaria debía cesar para dar cumplimiento a la pena intramural, dado que la ley prohibía otorgar subrogados o beneficios frente a penas superiores a 10 años. También resaltó que, aunque la acusada podía renunciar a asistir a las audiencias, resultaba llamativo que no hubiera comparecido a ninguna de ellas.
Razón por la cual consideró necesario adoptar medidas que garantizaran la ejecución efectiva de la sanción[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 66001600003520200067300, 01PrimeraInstancia, Archivo076MonicaOcampoActaSentidoFallo20240306 (Lifesize - Playback)] El 26 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, profirió sentencia, en la cual resolvió: (…)
SEGUNDO: CONDENAR a los ciudadanos MÓNICA JOHANNA CARDONA OCAMPO y JHON FREDY QUINTERO SUÁREZ como COAUTORES de la referida conducta punible, a cada uno, a las penas de doscientos quince meses de prisión (215 meses) y multas por el equivalente a diecinueve mil quinientos ochenta y tres (19.583) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, sumas que deberán ser canceladas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a órdenes del Tesoro público, en un Fondo cuenta especial a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos de lo dispuesto en el artículo 42 del C.P., modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022.
TERCERO: CONDENAR a los ciudadanos MÓNICA JOHANNA CARDONA OCAMPO y JHON FREDY QUINTERO SUÁREZ a la pena accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (derechos políticos, función pública, dignidades y honores) por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, DECLARAR que los condenados quedan cobijados por la inhabilidad general establecida en el artículo 122 de la Carta Política (desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado), a perpetuidad.
CUARTO: NEGAR a los ciudadanos MÓNICA JOHANNA CARDONA OCAMPO y JHON FREDY QUINTERO SUÁREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no tener derecho a ellas. Los ciudadanos CARDONA OCAMPO y QUINTERO SUÁREZ deberán cumplir las penas impuestas en el centro de reclusión que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para cada uno de ellos.
(…) Decisión en la que se expuso que, se negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo que imponía la privación de la libertad de la accionante en centro de reclusión. El fallo condenatorio expuso: Ahora bien, respecto del pedimento hecho por el defensor de la CARDONA OCAMPO para que se le permita continuar en sustitución domiciliaria, debe decirse que unos son los fines de la medida de aseguramiento y otros, muy diferentes los de la pena de prisión. Una vez anunciado sentido del fallo de carácter condenatorio cesa la medida de aseguramiento y se empieza el cumplimiento de la pena intramural.
Habida consideración de que en este evento no procede la concesión de subrogados penales, por virtud de la prohibición general inserta en la norma del artículo 68 A del catálogo de las penas, pero además, por ser la pena impuesta bastante considerable, era necesario garantizar que la sentenciada en efecto, la cumpla, razón de ser de su internamiento en el centro de reclusión en el que actualmente permanece, para que se cumpla con esos postulados de retribución justa y prevención especial, en particular, porque la sociedad, podrá tener la seguridad de que mientras la referida dama permanezca privada de la libertad descontando la pena impuesta, no incurrirá en conductas similares a la que le acarreó la sentencia condenatoria que ya descuenta en reclusión formal.
En ese orden de ideas, no se estima viable mutar la prisión intramural que como consecuencia de su accionar soporta la señora CARDONA OCAMPO. Contra dicha determinación el defensor de Mónica Johana Cardona Ocampo interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al revisar dicho recurso, el defensor de la demandante expuso, entre otras cosas, lo siguiente: (…) El fallador de primera instancia toma decisiones respecto de este asunto con indicios con una declaración de aceptación inexistente o ilícita en gracia de discusión. La decisión de privar de la libertad desde el sentido de fallo a Johana Cardona, mi defendida, que lleva 4 años en privación de libertad intramuros domiciliaria con permiso de trabajo, ha observado buen comportamiento, y está descontando, como lo indico el mismo fallador como necesario en el sentido del fallo, no tiene sustento jurídico, de acuerdo con la sentencia STP8591-2023, Corte Suprema de Justicia, donde a pesar de la solicitud fundada de este defensor, incluso de la Fiscalía General de la Nación, ordenó traslado a establecimiento carcelario sin motivación alguna.
¿Por qué reclama el juez que la procesada este en el juicio si es un derecho el estar o no estar en el?, ¿si es un derecho por que el juez lo reprocha? ¿De qué manera este hecho impidió la realización del juicio oral?, estar representada por un abogado, estar cumpliendo su detención domiciliaria con apego a sus condiciones no es indicativo de buena conducta en su condición de privada de la libertad y sujeto procesal, honorables Magistrados el juez como ustedes lo pueden apreciar en el sentido del fallo motivo su decisión de ordenar al INPEC, el traslado de mi defendida de su detención intramuros en el domicilio a un establecimiento carcelario para “que empiecen a descontar” no teniendo presente que mi defendida de resultar condenada ya lo estaba haciendo; cabe resaltar además que cuando fueron por ella a su domicilio allí estaba siempre dispuesta a afrontar su proceso con responsabilidad y respeto a su comparecencia. Por esta razón solicito que se permita continuar en su domicilio mientras se resuelve esta apelación y potencialmente el recurso extraordinario de casación. (…) 5.2 Así las cosas, es claro que en el recurso de alzada se expuso la inconformidad de la accionante que se trae en tutela.
Lo que impone que, a través del medio de defensa judicial en trámite, se resuelva la temática particular. Consecuente con ello, si bien el asunto presenta relevancia constitucional, al involucrar derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad, no se supera el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:3], dado que el proceso penal en su contra se encuentra en curso y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios pendientes de resolución. [3: Sobre este caso en particular, es necesario precisar que no se está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de motivación para disponer la captura en sentencia, con persona en libertad. ] Particularmente, el recurso de apelación, a través del cual, la defensa de Mónica Johana Cardona Ocampo cuestionó la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, mecanismo que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Para dar cuenta de ello, basta recordar que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. En la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se dijo: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. En consecuencia, si existe un recurso en trámite contra la sentencia que dispuso la continuación de la restricción de la libertad en establecimiento penitenciario, es claro que la inconformidad de la accionante debe desatarse por intermedio de ese mecanismo, por cuanto esta inescindiblemente ligado a lo allí analizado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. STP14843-2025, rad. 148505] Por tanto, admitir el análisis de fondo de cara a la ejecución de la pena mediante la acción de tutela supondría una indebida intromisión del juez constitucional en la competencia del juez natural del proceso penal, generando un paralelismo procesal que desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo y desvirtúa su finalidad excepcional. 6.
En conclusión, suficientes son las anteriores razones, para confirmar la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP17422-2025, rad. 149245 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Mónica Johana Cardona Ocampo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Expuso que desde el 15 de marzo de 2020 se encontraba sujeta a medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y que, el 6 de marzo de 2024, dicho despacho, luego de celebrada la audiencia de sentido del fallo dentro del proceso penal radicado n.° 66001600003520200067300, ordenó su captura. 1.1.- Precisó que el 26 de junio de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira profirió sentencia condenatoria en su contra, mediante la cual fue declarada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.- Adujo que la autoridad judicial accionada dispuso su captura y dictó sentencia condenatoria sin ofrecer una motivación suficiente que justificara la necesidad constitucional de restringir su libertad, en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, que exige que toda decisión judicial que imponga o mantenga una medida privativa de la libertad esté sustentada en criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
En consecuencia, solicitó que se le garantice el derecho a permanecer en libertad mientras se resuelve de manera definitiva su situación jurídica. 2.- El 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la accionante contaba con otros medios judiciales de defensa y que había transcurrido más de un año desde la emisión de la orden de captura hasta la presentación del amparo, sin que mediara justificación alguna. 3.- El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que la vulneración de los derechos fundamentales de su representada se mantenía en el tiempo, toda vez que continuaba privada de la libertad con base en una decisión carente de motivación suficiente.
Añadió que la acción de tutela era procedente, no solo por la naturaleza continua de la afectación, sino también porque la orden de captura y la sentencia condenatoria desconocieron los criterios fijados en la sentencia SU-220 de 2024, configurándose así un defecto por falta de motivación. 4.- Superado lo anterior, la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada.
Consideró que el proceso penal se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que está bajo estudio del juez natural, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que la acción de tutela promovida por Mónica Johana Cardona Ocampo debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la decisión judicial que dispuso su captura y la sentencia condenatoria dictada en su contra el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, sin que mediara una justificación suficiente sobre la necesidad constitucional de mantener la privación de su libertad. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento de la accionante no se dirigía al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación reforzada.
Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad. 8.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional.
Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal.
Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos advertir fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento.
Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad. 10.- En consecuencia, una aplicación sistemática y comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional. 11.- En el caso concreto, el juez de conocimiento se limitó a invocar la prohibición del artículo 68A del Código Penal y la cuantía de la pena para justificar la captura, afirmando que, por ser considerable la sanción, resultaba necesario garantizar su cumplimiento.
Sin embargo, omitió valorar los elementos individuales de la accionante: su comportamiento procesal, su arraigo, el cumplimiento cabal de la medida domiciliaria, y la posibilidad de mantener la restricción en condiciones menos gravosas, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 12.- Esa omisión demuestra que la decisión fue adoptada de manera automática, desconociendo el deber de motivar toda restricción a la libertad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
(CC SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y STP9364-2024). 13.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificación constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables. 14.- De esta manera, en mi criterio, debió concluirse que el juez de conocimiento incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al mantener la privación de la libertad de la procesada sin exponer las razones constitucionales que justificaran la medida.
Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarla de una explicación real y verificable sobre la necesidad de su privación mientras se resuelve el recurso de apelación. 15.- Este caso, además, no puede equipararse a lo decidido en la sentencia CSJ STP14843-2025, radicación 148505, del 11 de septiembre de 2025.
En aquella oportunidad, si bien también se alegó la falta de motivación de una decisión condenatoria que mantuvo la privación de la libertad, la sentencia de primera instancia se dictó el 18 de julio de 2023, cuando aún no se había emitido la sentencia CC SU-220 de 2024 -13 de junio de 2024-, que fijó el estándar constitucional de motivación exigible al momento de disponer o mantener la captura en la sentencia. 16.- En consecuencia, el precedente aplicable en ese escenario temporal era distinto, y el juez no tenía la obligación de cumplir una exigencia jurisprudencial posterior.
En cambio, en el asunto aquí examinado la condena fue dictada el 26 de junio de 2024, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia CC SU-220 de 2024, por lo que sí resultaba imperativo que el juez aplicara dicho estándar. 17.- En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance del precedente constitucional y el principio de supremacía de la libertad personal como regla general del ordenamiento.
Por tal razón, la Sala debió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Mónica Johana Cardona Ocampo, ordenando al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la necesidad de mantener la privación de la libertad, conforme a los criterios fijados en la Sentencia CC SU-220 de 2024, decisión que, en todo caso, debía incorporarse al trámite de apelación en curso. 18.- En un Estado Social de Derecho, la motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad no es una formalidad retórica, sino una garantía sustancial que materializa el control constitucional del poder punitivo.
Por ello, negar el amparo en este caso perpetúa una práctica contraria a la Constitución y al principio de que toda limitación a la libertad debe estar debidamente justificada. 19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2