República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17422-2015 Radicación n° 83396 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CAMILO TRIANA CUBILLOS contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué; a cuyo trámite fueron vinculadas la Gobernación del Tolima, así como la Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones de ese ente territorial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, CAMILO TRIANA CUBILLOS formuló demanda de amparo en contra de la Gobernación del Tolima - Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, por la presunta violación de garantías fundamentales, al no reconocer a su favor la pensión proporcional o de vejez a la que asegura tiene derecho.
El 9 de octubre de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado negó el amparo incoado. Ahora acude nuevamente a la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas con esa providencia, desconocedora del acervo probatorio recaudado. En consecuencia, solicita «se declare la NULIDAD TOTAL por inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 9 de octubre de esta misma anualidad.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de octubre de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué requirió se niegue por improcedente el amparo, pues se trata de una acción dirigida a cuestionar una sentencia proferida en un procedimiento de la misma naturaleza. La Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima advirtió que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto pretende controvertir una decisión adoptada en un procedimiento de la misma naturaleza.
La Gobernación del Tolima solicitó se le desvincule de este trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. El a quo negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues la decisión confutada no fue impugnada; además, consideró que la acción de tutela no procede para debatir determinaciones adoptadas dentro de trámites de la misma naturaleza.
El memorialista impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. En consecuencia, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.
Sumado a lo anterior, mírese que las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, mediante la impugnación vertical del fallo de tutela cuestionado. No obstante, no se hizo uso de ese mecanismo. Lo anterior redunda en la improcedencia de esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). En efecto, la omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en los aspectos indicados.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8