República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17421-2015 Radicación n° 83334 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 17 Seccional de Ciénaga y 10ª Seccional de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, los ciudadanos Carlota María Ferrer Montenegro, Manuel Montenegro Cantillo, Luz Mery Jiménez Osorio y Jaime Pallares Mejía presentaron en contra de CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA denuncia penal, como presunto autor del delito de falsedad en documento público; investigación asignada a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga.
Con ocasión de dicho trámite, el ente investigador dispuso el embargo preventivo de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Pivijay (Magdalena), a partir del 1º de enero anterior; y la práctica de una prueba grafológica, sin que a la fecha se le haya informado el resultado de la misma. Por lo anterior, el 24 de agosto del año en curso el ciudadano en mención solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga: (i) copia de la denuncia interpuesta en su contra;
(ii) el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada; (iii) información sobre la égida procesal bajo la cual se le investiga (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004); (iv) proceda a resolver su situación jurídica, y (v) le notifique los resultados de la prueba pericial. Sin obtener alguna respuesta. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Fiscalía 10ª Seccional de Santa Marta.
Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores y, que en consecuencia, se ordene resolver su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Fiscalía 17 de Ciénaga refirió que despejó las dudas del actor sobre el proceso seguido en su contra personalmente. A la par, destacó que no radicó ninguna solicitud formal, pues según reveló el Secretario de la Fiscalía Seccional de Ley 600 «el señor MONSALVE ALMEIDA y su abogada llegaron el día 24 de Agosto del presente año e hicieron presentación personal a un documento que no dejaron porque ya tenían la información suministrada […] que la investigación donde él es parte ya se había ordenado remitir por competencia.» La Fiscalía 34 de Santa Marta dio a conocer que esa Seccional se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, al interior del cual se dispuso asignarle la totalidad de los procesos seguidos bajo la Ley 600 del 2000.
Así, el radicado No. 64083, adelantado en contra del demandante, fue remitido para su conocimiento el 7 de septiembre de 2015 con la radicación No. 98877 Igualmente, advirtió que en el expediente no se encuentra el escrito al que hace referencia el actor; sin embargo, afirmó que a partir de la copia allegada con la demanda de tutela dio respuesta a sus postulaciones, la cual remitió a los correos electrónicos aportados para tal fin.
Por tal motivo, demanda se declare el hecho superado. El a quo declaró la carencia actual de objeto al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas durante el trámite de primera instancia. El memorialista impugnó el fallo. Afirmó que la respuesta ofrecida por la accionada no atiende de fondo sus requerimientos, dado que alega un trámite inacabado de reasignación para relevarse de decidir sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo.
Por lo demás, aseguró que los denunciantes pretenden dilatar un proceso iniciado con el fin de recuperar un bien de su propiedad, adquirido hace más de 23 años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El demandante critica la omisión de respuesta por parte de las autoridades accionadas, frente a la petición elevada el 24 de agosto de 2015, con el propósito de obtener: (i) copia de la denuncia interpuesta en su contra por el delito de falsedad en documento público; (ii) el levantamiento inmediato de la medida cautelar decretada; (iii) información sobre la égida procesal bajo la cual se le investiga (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004);
(iv) la definición de su situación jurídica, y (v) la notificación de los resultados de la prueba grafológica que se le practicó. Sobre el particular, se advierte que a folios 9 a 13 del expediente reposa escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional de Ciénaga Delegada ante los Jueces Penales, el cual se encuentra suscrito por el accionante y por su apoderada junto a un sello en el que se aprecian los enunciados «FISCALÍA GRAL.
DE LA NACIÓN» y «Presentado personalmente» donde se consignaron los datos personales de sus dos signatarios y la fecha «24 agosto 2015»; no obstante, sobre dicho documento no se imprimó ninguna marca que permita inferir que efectivamente fue radicado ante alguna de las fiscalías accionadas. Sumado a lo anterior, las autoridades involucradas informaron que en ningún momento han recibido una petición en tal sentido por parte del actor; sin que éste haya desvirtuado de forma alguna esa afirmación. En efecto, según lo señaló la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, a cuyo cargo se encuentra actualmente la investigación, en el expediente no reposa ningún requerimiento suscrito por el actor.
Sin embargo, notificada de tal solicitud a través de este trámite tutelar, ofreció la respuesta pertinente y procedió a remitirla al correo electrónico de la apoderada del señor MONSALVE ALMEIDA. La petición aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.
Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
No obstante, aún bajo este marco conceptual, resulta imperativo que el demandante acredite, al menos de manera sumaria, la efectiva formulación de la solicitud; por lo que resulta aplicable también la doctrina jurisprudencial sobre la consecuencia de no hacerlo, cuando se trata de peticiones que podrían denominarse simples: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Se confirmarán los fallos que negaron el amparo en estos casos. (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 329 de 2011). Consecuentemente, ante la ausencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la instauración de la solicitud por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Lo consignado en precedencia constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9