República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17420-2015 Radicación n° 83290 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS EVELIO BURGOS, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Puente Nacional (Santander); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2012, la Fiscalía Seccional de Puente Nacional formuló imputación en contra del mencionado ciudadano, como presunto responsable de actos sexuales abusivos en menor de 14 años; mismo cargo por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural desde el 8 de marzo siguiente.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que estima vulneradas por la determinación de privarlo de su libertad, pues en su criterio resulta innecesaria e improcedente, dado que no hay pruebas de su responsabilidad en dicho punible y, por el contrario, existen declaraciones que corroboran su inocencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En principio este asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, quien previo a admitir la demanda dispuso escuchar al actor con el propósito de ampliar y ratificar los hechos origen de la presente acción de tutela; surtido este trámite, con auto de 23 de octubre de 2015 lo remitió al Tribunal Superior de San Gil por competencia, quien avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de octubre último, ordenó la convocatoria de los sujetos pasivos y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, así como a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación. La Fiscalía 2ª Seccional de Puente Nacional informó que el pasado 8 de octubre culminó el juicio oral seguido contra el actor con el anuncio del sentido condenatorio del fallo por parte del juez de conocimiento, quien convocó para el 4 de diciembre siguiente la audiencia de individualización de pena y sentencia. Advera que contra la decisión que allí se adopte podrá ejercer los recursos legales.
Por lo demás, defendió la legalidad del trámite surtido y las decisiones adoptadas al interior del mismo. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad solicitó se niegue por improcedente el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados por el actor. Asimismo, señaló que la imposición de medida de aseguramiento confutada se ajustó a las normas constitucionales y legales aplicables, con plena observancia del derecho al debido proceso.
El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional destacó la improcedencia del amparo demandado. Indicó que la presente acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no hizo uso de los medios de defensa ordinarios para cuestionar la imposición de medida de aseguramiento. Igualmente, señaló que una vez emita la sentencia correspondiente, el acusado podrá hacer uso del recurso vertical ante el Tribunal Superior, competente para pronunciarse sobre sus inconformidades por tratarse de un proceso en curso.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. El a quo negó el amparo deprecado. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de controvertir en sede de apelación la decisión que se profiera en su contra; además, resaltó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento penal, mas no el de tutela, por tratarse de un proceso en curso.
El memorialista impugnó el fallo, sin hacer ninguna manifestación sobre las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto del interlocutorio de primer grado emitido el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puente Nacional, por medio del cual se impuso al demandante medida de aseguramiento consistente en detención intramural preventiva por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, pues según su parecer, ésta era innecesaria.
Así mismo, refiere que no existen pruebas sobre su responsabilidad en los hechos por los que se procede, pues, contrario sensu, varios testigos han ratificado su inocencia, circunstancia que redunda en la ineficacia de la medida impuesta. De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la expedición del interlocutorio referido, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de reponer y apelar el interlocutorio referido, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales.
Entonces, como no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la determinación criticada cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que CARLOS EVELIO BURGOS desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Por otra parte, refiere el actor que su detención resulta innecesaria ante la falta de pruebas en su contra y la existencia de declaración a favor de su inocencia. Sin embargo, según se informó en los escritos de oposición, el debate probatorio culminó con la comunicación del sentido condenatorio del fallo, cuya lectura se convocó para el 4 de diciembre del año en curso.
Por tanto, dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural haciendo uso debido de los recursos previstos por el legislador.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, incluyendo las solicitudes de libertad, de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13