CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 76111220400320250000701 Número Interno 143153 Tutela 2ª Instancia SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE CUI 76111220400320250000701 Número Interno 143153 Tutela 2ª Instancia SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1742-2025 Radicación N.° 143153 Acta No. 028 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE, frente al fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que le fueron presuntamente conculcados por los juzgados SEXTO PENAL DEL CIRCUITO y NOVENO PENAL MUNICIPAL, ambos de Palmira - Valle del Cauca -.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que cursa con el radicado 765206000180202400390, y a la Estación de Policía y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, ambos de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los delimitó, así: El ciudadano SEBASTIÁN AGUILAR OLAVE, aduce que se encuentra recluido en la Estación de Policía de Palmira, Valle del Cauca, privado de la libertad desde el 01 de marzo de 2024, dentro del asunto radicado al número SPOA 760016000193202302596, relaciona los actos procesales con fechas y motivos de aplazamiento de las diligencias, por lo que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos siendo despachada desfavorablemente.
Expone que las decisiones de los Juzgados Noveno Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, vulneran sus derechos fundamentales, pues considera que se dan los presupuestos objetivos para obtener libertad, al transcurrir más de 120 días entre la presentación del escrito de acusación y el no inicio del juicio oral.
Explica a su modo, los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y vía de hecho, razón por la cual depreca su libertad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, pues el procesado puede acudir a la acción de habeas corpus para reclamar su libertad, según lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el canon 6.2 del decreto 2591 de 1991.
Además, tampoco advirtió que las decisiones censuradas revistieran un defecto específico. Ello, por cuanto que el fundamento para negar su libertad es que no han fenecido los términos para iniciar la etapa de juicio, pues en el caso se investiga a más de tres personas, lo que extiende dicho plazo. En consecuencia, al no superarse los requisitos generales de procedencia de la tutela, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, quien, al parecer, reprocha que se exija acudir previamente al habeas corpus para reclamar su libertad. Al respecto, señala: Es allí donde ese impugna el tema concreto, porque ambos son derechos fundamentales, el habeas corpus protege la libertad y la vía de hecho en igual sentido, pero es respecto a una interpretación literal de una norma que tiene vacíos.
Entonces, ambas se equiparán al habeas corpus y vía de hecho a tutela, tiene la misma finalidad, así lo ha de cantada la Corte Constitucional, que son un mismo instrumento, a pesar que el trámite Habeas Corpus tienen procedimiento más expedito, respecto a la ley de tutela; pero no significa que no se puede acudir a la vía de hecho, porque esta ataca es la interpretación de una norma.
Agrega, entonces, que la interpretación del artículo 317 par. 1 que hicieron los jueces de instancia es errada. Ello lo sustenta en que « es cierto que hay tres imputados, pero dos de estos se encuentran en libertad desde la audiencia preliminar, y uno restringido de la locomoción; y cómo pueden dos sujetos procesales en libertad afectar el derecho de libertad a quien si tiene limitado ese derecho fundamental.».
En la misma línea, dice que «hay dos términos procesales como impulso» dependiendo si la persona se encuentra privada o no de su libertad. Para el caso, « en tratándose de restricción de la locomoción se resuelve por el art. 317, pero con personas lógico todas privadas de la libertad. Ahora, el parágrafo no puede interpretarse restrictivamente y que duplica cuando no hay privados de libertad, y es allí donde se debe acudir a los principios de favor reí y derecho pro homine.».
En consecuencia, pide conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
Como se indicó, el actor reclama la protección de su derecho a la libertad que fue presuntamente cercenado en el marco de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó. 4.1. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 4.2.
De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
(…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2].
(subrayas y negrillas fuera de texto original). [2: T-054 de 2003, previamente referida.] 4.3. Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024). 4.4.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. 4.5. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 5.
Ahora bien, aún si se superara el mentado requisito, tampoco se observa que las decisiones refutadas sean caprichosas u arbitrarias o, en definitiva, producto de un defecto específico que amerite la intervención del juzgador constitucional. 5.1. Sobre este punto, debe decirse que el auto del 19 de diciembre de 2024, que confirmó el emitido por la primera instancia, señaló los motivos por los cuales se negó la solicitud de vencimiento de términos. En líneas generales, se precisó que para el caso en concreto los términos para la medida de aseguramiento son de 240 días y no de 120, porque existen 3 personas imputadas, de conformidad con el parágrafo 1º del art. 317 CPP, los cuales no habían fenecido para la fecha de la solicitud. 5.2.
Además, sobre el argumento de la defensa, señaló: Es decir, en el presente caso no hay que interpretar nada, pues lo establecido en la en la norma en mención es claro y no da lugar a equívocos o interpretaciones, los términos dispuestos en el numeral 5, se incrementaran por el mismo término inicial, cuando sean 3 o más los imputados o acusados, no habla de cuando sean 3 o más personas privadas de la libertad, como lo quiere hacer ver o interpreta el señor defensor, es decir, los términos que corrieron a partir del día 26 de julio de 2024, hasta el 11 de diciembre de 2024, son 138 días a los cuales además, se deben descontar los atribuibles a la defensa, y el término a superar en el presente caso es de 240 días, por lo tanto, no se encuentran vencidos los términos. 5.3.
Esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. Por lo anterior, las decisiones en cita no resultan desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, pues fueron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados. 5.4. Dicho lo anterior, el impugnante insiste en sus planteamientos sobre la existencia de «dos términos» unos para personas privadas de la libertad y otros para los que no lo están. Al respecto, debe aclararse que parte de un entendimiento equivocado de la normativa vigente, pues los artículos 178 CPP y 317 regulan materias diferentes: el primero, se refiere a los términos de « duración de los procedimientos», mientras que el segundo reglamenta las causales que generan libertad. 6.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16