Micelio
STP17419-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334 CUI: 68001220400020230090101 PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134334 CUI: 68001220400020230090101 PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230090101 Radicación n.° 134334 STP17419-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la acción de tutela.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del accionante, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA con la decisión de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de confirmar la preclusión -por prescripción de la acción penal- de una investigación seguida contra Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co Luciano Marín Arango ( alias Iván Márquez), decretada por la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (11001606606419990003342). II.

HECHOS 1.- El 13 de febrero de 1998 tuvo lugar un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las FARCEP en la vereda Arenas Altas, del municipio de Apartadó (Antioquia), en el marco del cual fue secuestrado el C.P. Germán Carranza Calderón, cuyos restos mortales fueron entregados el 21 de diciembre de 1998 por esa organización a una comisión del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Los anteriores hechos fueron presentados por el en ese entonces comandante Jorge Enrique Mora Rangel. 2.- El 31 de enero de 2001, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, la cual unió, por conexidad, con la seguida por el homicidio del soldado Ricardo José Laguna Lemus, que tuvo lugar en el mismo enfrentamiento de 13 de febrero de 1998. 3.- La apertura de la instrucción se dio el 20 de agosto de 2013, ordenándose la vinculación de « Luis Carlos Durango Úsuga, alias Jacobo;

Jhoverman Sánchez Arroyave, alias Manteca u Orozco; Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata, alias Efraín Guzmán o el Cucho y Rodrigo Londoño Echeverry, alias Timoleón Jiménez o Timochenco, en su condición de miembros de la cúpula de las FARC EP y máximos responsables de la organización subversiva […]». 4.- El 8 de septiembre de 2014, se resolvió la situación jurídica de Luis Carlos Durán Úsuga, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.

El 19 de febrero de 2015 se declaró la preclusión respecto de esa persona, al no tener relación con la organización armada. Algo similar sucedió el 21 de junio de 2021 respecto de Carlos Enrique Úsuga Higuita, por cuanto falleció. 5.- El 18 de agosto de 2021 se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango. 6.- El 24 de junio de 2022, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con Rodrigo Londoño Echeverry, remitiendo copia de la investigación a la Jurisdicción Especial para la Paz. 7.- El 18 de marzo de 2023, la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga profirió resolución de preclusión de la instrucción, debido a la prescripción de la acción penal de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo agravado.

Para sustentar lo anterior, indicó que, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin que exceda de los veinte años: ix.- De acuerdo con la disposiciones citadas, estima esta Delegada que la acción penal no puede proseguirse, toda vez que para el momento se ha superado el término máximo de prescripción, el cual corresponde al fijado por el legislador de ese entonces en 20 años, cuya contabilización inició a partir del 13 de febrero de 1998, en relación con el homicidio de Ricardo José Laguna Gómez, y del 21 de diciembre de 1998, -en lo atinente al homicidio y por ende la cesación de los efectos del delito contra la libertad personal del C.P. German Carranza Calderón, sin que para tales eventos sea posible aplicar las normas que establecen un término mayor de prescripción pues con ello se conculcaría el principio de legalidad, y tampoco se configuran los presupuestos para estimar alguna de las hipótesis que acarrean la imprescriptibilidad de la acción penal, pues se trataron de situaciones ocurridas en desarrollo de las hostilidades y recayeron en quienes tenían la calidad de combatientes. 8.- La anterior determinación fue apelada el 29 de marzo de 2023 por el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA, por considerar que las conductas investigadas pueden constituir un crimen de guerra (entendido como las « infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario que se cometen durante un conflicto armado »), que conlleva a la imprescriptibilidad de la acción penal « conforme lo reconoce el ordenamiento jurídico colombiano, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por el Estado Colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ». 9.- Detalló que la conducta contra Germán Carranza Calderón podía constituir, conforme con la Ley 599 de 2000, el delito de toma de rehenes, lo que coincide con el Derecho Internacional Humanitario (DIH), y con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Roma, que establece que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, se entienden como crímenes de guerra « las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 » 10.- Añadió que, de acuerdo con el artículo 83 de la referida ley, la acción penal es imprescriptible para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.

Sobre esto último, agregó: La Corte Constitucional, en la sentencia C-422 de 2022 ilustra de manera clara que, en cuanto a su desarrollo legal, los delitos de lesa humanidad, como los crímenes de guerra, en el derecho colombiano carecen de una descripción típica en el Código Penal, y aclaró que estas conductas punibles sólo cuentan con una definición específica en el marco de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas de violencia sexual, “Sin embargo, ello no es óbice para que, de conformidad con la jurisprudencia de la justicia penal ordinaria, las autoridades judiciales se encuentren autorizadas para declarar que un determinado ilícito penal constituye un delito de lesa humanidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que «[l]a declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancias del Ministerio Público o por petición de un ciudadano». […] El establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad de la acción penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra procura el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos. […] la medida tiene por objeto erradicar la impunidad respecto de estos delitos.

En la Sentencia C-580 de 2002, ampliamente citada con antelación, la Sala Plena manifestó que la lucha contra la impunidad en casos como este constituye un interés general «de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la carta política». Según este planteamiento, además del propósito constitucional de amparar los derechos de las víctimas, la imprescriptibilidad de la acción penal procura satisfacer un bien jurídico que carece de las connotaciones subjetivas que tienen estos últimos: el citado interés colectivo de erradicar la impunidad de estos delitos mediante la investigación y juzgamiento de sus responsables.

Lo anterior se funda en el hecho de que estos delitos no sólo afectan a las personas sobre las que recaen las acciones ilícitas, sino que alcanzan al conjunto de la comunidad, dada su gravedad y barbarie; por tal motivo, la investigación y el enjuiciamiento de estas conductas «compete[n] a la sociedad en su conjunto. [Negrillas y subrayas originales] 11.- En consonancia con lo expuesto, el recurrente sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes decisiones (v.gr.

CSJ SP9145-2015) sobre la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el orden interno, « principalmente, por su carácter de ius cogens o derecho de gentes », con fundamento, en específico, en la Convención Internacional sobre la imprescriptibilidad de algunos delitos, « adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1968, con vigor desde 1970 […]». 12.- Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, la prescripción de la acción penal debió ser contabilizada desde que la vinculación procesal del implicado a la investigación, « que para el caso de marras operó el 18 de agosto de 2021 cuando se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango […]». 13.- El 1 de septiembre de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. 14.- Respecto del caso particular, indicó que, si bien el delito de toma de rehenes se encuentra contemplado en el artículo 8 del Estatuto de Roma, lo cierto es que el tipo penal solo fue incluido en la legislación interna con la Ley 599 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, y los hechos investigados acaecieron el 21 de diciembre de 1998, momento para el regía el Decreto Ley 100 de 1980.

Por lo tanto, consideró que la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga no incurrió en una omisión, atendiendo el principio de legalidad. 15.- De otro lado, en relación con la contabilización del término de prescripción de la acción penal, señaló que, de acuerdo con el mencionado decreto, debía analizarse a partir del momento en el que se cometió el último acto (21 de diciembre de 1998), sin que ese término se hubiera interrumpido en tanto no hubo resolución de acusación contra Luciano Marín Arango. 16.- El 5 de octubre de 2023, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA instauró acción de tutela contra la resolución de segunda instancia, por considerarla vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación de las víctimas. 17.- Estimó que esa decisión « desconoce manifiestamente el orden jurídico aplicable para esta clase de ilicitudes ».

Reiteró que los hechos constituirían crímenes de guerra, por lo que la acción penal sería imprescriptible. En concreto, alegó que se configuraron tres defectos: (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) violación directa de la Constitución. 18.- Para dar cuenta de lo anterior, expresó que la decisión demandada carece de una motivación jurídica seria […]», reiterando lo argumentado en el recurso de apelación, a lo que agregó algunas citas de la Corte Constitucional (C225 de 1995, C-291 de 2007, C-007 de 2018 y C-080 de 2018) y de la Jurisdicción Especial para la Paz (Auto 019 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas). 19.- Por otra parte, expuso que la Fiscalía demandada también desconoce el alcance que actualmente se le da al principio de lesa humanidad tratándose de crímenes de lesa humanidad y de guerra, ya que «[e] n el derecho internacional existe un consenso que reconoce que el principio de legalidad no comporta la impunidad de crímenes internacionales cuando estos no están previstos en la ley nacional »: Esa nueva precisión del principio de legalidad fue soslayado por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues consideró que la calificación jurídica de toma de rehenes solo aparece formalmente en el código penal del año 2000, lo que sugiere que antes de esa data (24 de julio de 2001) no estaba tipificado dicho crimen, omitiendo flagrantemente que desde décadas atrás en el orden internacional de los Derechos Humanos ya estaba tipificado como delito ( ius cogenes ) (sic) y que el secuestro o retención de militares vencidos en combate y condicionar su libertad a cambio de la liberación de guerrilleros presos ya se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano con el nombre de secuestro extorsivo.

Fue en virtud de ese consenso internacional contra la impunidad que los tribunales de guerra y de derecho internacional penal pudieron y podrán seguir aplicando los principios generales del derecho que prohíben hechos atroces como el asesinato o genocidio, la desaparición forzada, la toma de rehenes, entre otros, sin que los genocidas y demás actores violentos puedan indicar que esta prohibición no existía en la ley interna en el momento de los hechos. […] Con soporte es estas precisiones, la estimación efectuada por el ad quem (Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal) al concluir que no se podía afirmar la existencia del crimen de toma de rehenes para el momento del secuestro del militar ofendido porque tal calificación jurídica solo apareció con la expedición de la Ley 599 de 2000, constituye o implica la existencia de una “decisión sin motivación” seria, jurídicamente admisible, si en cuenta se tiene que los órganos de cierre constitucional y de la jurisdicción ordinaria […] han precisado que el principio de legalidad tiene un alcance diferente cuando se trata de crímenes internacionales, pues las actuaciones procesales deben responder al carácter internacional del delito.

Esa interpretación vigente fue ignorada por el accionado. [Negrillas originales] 20.- En consonancia con ello, citó la decisión del 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Penal (rad. n-° 30380), según la cual -entre otras cosas-: (i) ese tipo de crímenes puede ser sancionado incluso si fueron cometidos con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Roma y del Código Penal del 2000;

(ii) el principio de legalidad, tratándose exclusivamente de crímenes internacionales, se redefine en función de las fuentes del derecho internacional (tratado, costumbre, principios generales del derecho, la jurisprudencia y doctrina internacional); (iii) el Estado ha ratificado diversos tratados que sancionan crímenes internacionales, entre ellos las graves infracciones al DIH (v.gr. los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, los que se incorporaron a la legislación interna con su ratificación);

(iv) el Estado no puede invocar su derecho interno para desconocer las obligaciones internacionales; y (v) « en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión ». 21.- En virtud de todo lo expuesto, solicitó que se ordene a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que continúe con la investigación penal en tanto « se está ante crímenes de guerra que no admiten la prescripción de la acción penal en la forma como lo entendió el accionado, con total desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política – Bloque de Constitucionalidad – y los procedentes (sic) antes reseñados ».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 22.- Inicialmente el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya Presidencia, el 5 de octubre de 2023, dispuso su envío a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 23.- El 26 de octubre de 2023, esta última autoridad judicial concedió el amparo.

En primera medida, advirtió que se satisfacían todos los requisitos generales de procedencia (incluido el de la legitimación por activa). En cuanto al fondo, consideró que: […] refulge para la Sala que la decisión de segundo grado adolece de vicios relacionados con la ausencia de motivación de la totalidad de los reclamos formulados por el ahora actor, específicamente en cuanto a la catalogación de los hechos que se investigan como crímenes de guerra, lo que constituía el argumento principal de la alzada, en tanto adveró que el Derecho Internacional de Derechos Humanos contempla la toma y ejecución de rehenes como crimen de guerra.

De manera que, constituía una obligación para la fiscalía demandada pronunciarse acerca de los escenarios que contemplan la imprescriptibilidad de la acción penal, que fueron descartados de manera somera por el funcionario de primer nivel, conclusión de la que disintió el Procurador recurrente en los términos expuestos en la apelación, atendiendo a las obligaciones internacionales que le asisten al Estado de perseguir las conductas graves y la posibilidad que los hechos constituyan un crimen de guerra, que implica la imprescriptibilidad de la acción penal.

Sin embargo, como se anotó previamente, el estudio de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se centró en los términos de prescripción que preveía el ordenamiento para la época de ocurrencia de los hechos, así como la inclusión del delito de toma de rehenes en el ordenamiento jurídico interno, a lo que supeditó la imposibilidad de variar la calificación jurídica de los comportamientos investigados.

Respecto de las modalidades que dan lugar a los defectos en la motivación de las providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha especificado que se presenta por (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa, que en el presente evento corresponde al segundo escenario pues no se analizó la totalidad de los cuestionamientos formulados, independientemente que le asistiera o no razón al opugnador.

En ese orden, el estudio de la fiscalía accionada no podía limitarse a descartar la aplicación retroactiva de normas internacionales, ni la inviabilidad de contabilizar el término prescriptivo desde que se declaró persona ausente a Iván Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, sino que debía abarcar aquellas consideraciones encaminadas a catalogar los hechos investigados como crímenes de guerra, y consecuentemente aplicar la cláusula de imprescriptibilidad. […] 24.- Así, el Tribunal dejó sin efectos la decisión del 1º de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término de diez días, resuelva el recurso de apelación « considerando la normatividad y la jurisprudencia en la materia para decidir sobre la viabilidad o no de categorizar los hechos como crimen de guerra, y aplicar la regla de imprescriptibilidad invocada por el recurrente ». 25.- Finalmente, señaló que no se pronunciaría sobre los demás defectos invocados, toda vez que la calificación de los delitos como crímenes de guerra « resulta improcedente a través de la acción de tutela, en razón a que dicha labor correspondía a los funcionarios judiciales que tienen a cargo el proceso penal cuestionado […]». 26.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 31 de octubre de 2023 por la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, que manifestó que la acción de tutela era improcedente porque (i) el demandante no estaba legitimado para acudir a la tutela en procura de los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, quienes pudieron acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y (ii) durante el trámite de la investigación no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Procurador, por cuanto no se limitó su intervención ni se omitió ninguna etapa. 27.- Sobre lo anterior, llamó la atención en que ese funcionario pretendía suplir las deficiencias y omisiones al interior del proceso penal, « como es el hecho que jamás solicitó ni siquiera mencionó la imprescriptibilidad de los delitos investigados en el curso de la actuación […]» ( Cfr. CSJ STP8765-2023, rad. n.° 123349).

Al respecto, detalló que antes de la decisión de primera instancia no presentó ninguna solicitud para que se declarara la imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que abordar cuestiones novedosas desconocería el principio de la doble instancia y la limitación funcional que se desprende de la apelación. 28.- Por último, cuestionó que la sentencia de primera instancia comportaba una transgresión a los derechos del investigado « al disponer que se declare imprescriptible una conducta delictiva que carece de esa connotación y desconoce el principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Carta Política […]». 29.- El expediente fue asignado a la magistrada ponente el 10 de noviembre de 2023.

El 6 de diciembre siguiente, requirió al Tribunal y a la impugnante para que informaran « si al trámite de tutela fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal 11001606606419990003342 ». 30.- El Tribunal contestó que (i) con Auto de 13 de octubre de 2023 dispuso « la vinculación de las partes e intervinientes del proceso radicado 11001606606419990003342 »;

(ii) el mismo día la Secretaría de la Sala notificó al accionante y a los despachos fiscales mediante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, solicitándoles notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del proceso penal; y (iii) el 19 de octubre de 2023, se corrió traslado « al defensor Elías Contreras Blanco y al Comandante del Ejército Nacional, atendiendo a la información que reposaba en el expediente remitido por la fiscalía accionada […]», mediante sus cuentas de correo electrónico.

Agregó que todas esas partes e intervinientes también fueron notificadas del fallo el 30 de octubre siguiente. 31.- La Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga informó que con la respuesta a la acción de tutela remitió la totalidad del expediente penal donde aparecían los datos del defensor. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 32.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 33.- De manera preliminar, la Sala anota que el contradictorio fue integrado de manera adecuada, en tanto la acción de tutela fue notificada a todas las partes e intervinientes en el proceso penal.

En la demanda, el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA señaló que intervinieron a referida Fiscalía 88, el investigado declarado persona ausente- a través de su defensor de oficio, el abogado Elías Contreras Blanco. Lo anterior fue corroborado al revisar el expediente penal, donde consta que la Resolución de 18 de marzo de 2023 fue notificada al Ministerio Público y al mencionado abogado, quien obra como el único sujeto procesal (cuaderno 4, folios 25 y 26).

Adicionalmente, aparecen como « víctimas » Germán Carranza Calderón y Ricardo José Laguna Lemus -fallecidos- (cuaderno 3, folio 1). 34.- Visto lo anterior, de los antecedentes se desprende el siguiente problema jurídico a cargo de los jueces de tutela de primera y segunda instancia: ¿La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al confirmar la decisión que precluyó la investigación por la prescripción de la acción penal? 35.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 36.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 36.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 37.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación la Sala analizará el cumplimiento de estos requisitos. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 38.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió la resolución cuestionada, esto es, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 39.- En cuanto a lo segundo, si bien en la impugnación la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga indicó que el accionante no tenía legitimación porque las víctimas pudieron acudir directamente a la jurisdicción constitucional (ver supra, párr. n.° 26), lo cierto es que las personas que son consideradas como tal en el proceso penal (ver supra, párr. n.° 33) fallecieron en 1998. 40.- Así, la Sala estima que el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA sí tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional debido a las funciones de la entidad y, en especial, porque fue precisamente quien promovió el recurso de apelación contra la decisión de preclusión, lo que reafirma su interés en el asunto. 41.- Sobre esta materia, la Sala ha establecido que el Ministerio Público está facultado para instaurar acciones de tutela (i) encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial (CSJ STP1114-2023), o (ii) « para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad (CC T-293-2013 y T407-2017) » (CSJ STP11754-2023). 42.- Continuando con el análisis de los requisitos generales, se tiene que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre diferentes derechos fundamentales supuestamente afectados con la decisión que confirmó la preclusión;

(ii) contra la decisión atacada (resolución de 1 de septiembre de 2023) no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (5 de octubre de 2023). 43.- Adicionalmente, (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal como tal, sino el contenido de una decisión (i.e. una cuestión sustancial);

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Por tanto, al cumplirse los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 44.- En primer lugar, la Sala anota que, con la impugnación, la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga distorsiona el alcance de lo decidido por el Tribunal. 45.- En concreto, controvierte que se haya dispuesto declarar la imprescriptibilidad de las conductas investigadas (ver supra, párr. n.° 28), cuando en realidad esa autoridad judicial determinó que se configuró un defecto de decisión sin motivación, por lo que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debía resolver el recurso de apelación « considerando la normatividad y la jurisprudencia en la materia para decidir sobre la viabilidad o no de categorizar los hechos como crimen de guerra, y aplicar la regla de imprescriptibilidad invocada por el recurrente » (ver supra, párr. n.° 24), lo que no implica que, necesariamente, la autoridad accionada deba llegar a un resultado específico. 46.- Incluso, el Tribunal señaló que no se pronunciaría sobre la calificación de los delitos como crímenes de guerra, por cuanto esa labor corresponde a los funcionarios a cargo del proceso (ver supra, párr. n.° 25). 47.- Ahora bien, la Sala pasará a pronunciarse sobre el alcance del mencionado defecto, y a explicar las razones por las que comparte la conclusión del Tribunal. 48.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

(CSJ STP19562023 y STP9604-2023) 49.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta ».

Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-474-2020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 50.- En efecto, tal como lo determinó el Tribunal, al resolver la apelación, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a que (i) el delito de toma de rehenes se encuentra en el artículo 8° del Estatuto de Roma y solo fue tipificado en la legislación interna con la Ley 599 de 2000, por lo que no podía utilizarse para examinar hechos acaecidos en 1998 en respeto del principio de legalidad; y (ii) el término de prescripción debía contabilizarse a partir del último acto (ver supra, párr. n.° 14 y 15). 51.- Así, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejó de lado cuestiones sustanciales planteadas en la apelación, tales como si (iii) las conductas investigadas pueden calificarse como crímenes de guerra, con arreglo al derecho internacional -en particular el DIH, tanto convencional como consuetudinario- (en este punto, el recurrente mencionó « las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 »; ver supra, párr. n° 9); y (iv) de ser así, si deben considerarse imprescriptibles, de conformidad con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 -considerada como una norma de ius cogens - y la jurisprudencia de las altas cortes colombianas. 52.- En este punto, la Sala considera que, si bien con la acción de tutela el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA incluyó un argumento adicional (relacionado con la forma en la que opera a nivel interno el principio de legalidad respecto de crímenes internacionales), lo cierto es que este se deriva necesariamente del primer punto no estudiado por la Fiscalía, es decir, si las conductas pueden considerarse, para efectos de la investigación, como un crimen de guerra[footnoteRef:1]. [1: En este punto, la Sala agrega que ello implica, también necesariamente, examinar si se presenta el elemento contextual del crimen (i.e. la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional), y si los hechos de 1998 tienen relación con el mismo: «517.

En particular, respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado, (lo “sistemático”, según la sentencia C-579 de 2013), la jurisprudencia penal internacional ha señalado estos criterios de evaluación: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente;

(ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado ] 53.- Lo anterior no implica, tal como lo sostuvo el Tribunal, que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deba necesariamente dar una respuesta afirmativa a lo solicitado por el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA, sino que esa respuesta debe atender integralmente todos los planteamientos del recurso de apelación. f. Conclusión 54.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto de decisión sin motivación, por cuanto no abordó todos los aspectos sustanciales planteados por el PROCURADOR 54 JUDICIAL II PENAL DE BUCARAMANGA en el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de preclusión de la instrucción de 18 de marzo de 2023, proferida por la Fiscalía 88 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política » (CC C-007-2018).

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 21