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STP17418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17418-2015 Radicación n° 83199 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal de la empresa C.I. ANEXPO S.A.S. respecto de la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, la Policía de Vigilancia - Área de Investigación Criminal con asiento en el Aeropuerto Olaya Herrera de aquella ciudad, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Procuraduría Provincial situada en el mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, durante el año 2014 la Policía de Vigilancia Aérea de Investigación Criminal asentada en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, realizó varias incautaciones de material precioso pertenecientes a C.I. ANEXPO S.A.S. La autoridad explicó en ese momento que dichos procedimientos eran « pedagógicos », pero en realidad, según el libelo, se trataba de « falsos positivos », pues nunca se respetaban los protocolos técnicos (los elementos no eran embalados, rotulados, etc. y ni siquiera quedaban en poder de la Policía sino de la compañía, a la que luego se le restauraba la facultad de disponer de éstos), y tenían por único propósito engrosar las cifras presentadas por la Institución en sus declaraciones públicas, sobre incautaciones de oro a grupos al margen de la ley.

El 2 de marzo de 2015, la compañía solicitó a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá « el acompañamiento de un funcionario » que verificara las condiciones del « transporte de metales preciosos (oro), procedente del Municipio de Istmina (Chocó) […] toda vez que la empresa ha sido víctima de abusos por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional, tales como la Policía de Vigilancia Aérea de Investigación Criminal, con asiento en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín… ».

El Ministerio Público remitió la solicitud por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. El 5 de mayo siguiente fue contestada por el Grupo de Soporte y Apoyo del Área de Investigación Criminal -DICAR- y la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal y el Terrorismo -UNIMIL-. Aduce el memorialista que la respuesta contiene afirmaciones falsas según las cuales C.I. ANEXPO S.A.S. « presenta unos antecedentes de procedimientos de incautación, siendo estos mismos los que no se realizaron, es decir no se hicieron los debidos procedimientos », punto en el que insiste en las presuntas irregularidades cometidas durante los decomisos.

El 15 de mayo de la misma anualidad, la sociedad envió otro memorial a la Procuraduría Provincial referida, mediante el cual indicó que la respuesta reseñada contenía aseveraciones contrarias a la verdad, de manera similar a lo descrito en el párrafo anterior. En respuesta, el 15 de julio posterior la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal y Antiterrorismo emitió un oficio que, en criterio del libelista, es « abiertamente abusivo y denigrante de la identidad de la empresa puesto que realiza acusaciones y declaraciones gravosas que ponen en tela de juicio la honra y el buen nombre de la empresa », dado que se afirmó que las irregularidades denunciadas por su representante legal, tiene por finalidad obstaculizar la labor de vigilancia y control prestada por la Policía. Así mismo, se hizo mención a que la Policía Judicial adelanta pesquisas dentro de una investigación seguida « en contra de esta empresa », lo cual no puede ser cierto, pues la Fiscalía General de la Nación certificó que no existe ninguna actuación contra ésta.

Por considerar que las dos contestaciones emitidas por las dependencias de la Policía Nacional mencionadas quebrantan los derechos al buen nombre y a la honra de C.I. ANEXPO S.A.S., su representante legal acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo y que, en consecuencia, se les ordene retractarse, ofrecer disculpas públicas y abstenerse en lo sucesivo de realizar declaraciones como las aludidas.

Advierte que los hechos expuestos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de octubre anterior, la colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín indicó que la denuncia formulada por la sociedad accionante fue repartida a la Fiscalía 254 Local de dicha ciudad, y actualmente se encuentra en etapa de indagación. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá alegó ausencia de legitimidad por pasiva.

De manera similar, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá adujo que « las manifestaciones hechos por parte del señor MAURICIO ALEXANDER [sic] CABALLERO HERNANDEZ [sic] […] [fueron] remitidas ante el Comando de la unidad Nacional contra la Minería Ilegal y Antiterrorismo, con sede en la ciudad de Bogotá, siendo esta unidad como conocedora directa de las actividades referidas por el accionante, la idónea para dar claridad a los interrogantes que aquel planteara en su escrito inicial y que generaran la respuesta que a la postre diera lugar a la acción interpuesta por el ciudadano inconforme por los términos en que fuera ofrecida esta resolución ».

La Unidad Nacional contra la Minería Ilegal de la Policía Nacional expuso que en el 2014, en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, llevó a cabo tres incautaciones de oro perteneciente a la compañía demandante, por cuanto « no presentó certificado de origen que acreditara la legalidad y procedencia de la empresa [sic] la que estaba destinada ».

Dichos procedimientos respetaron lo establecido en la normativa pertinente, por lo que no pueden calificarse como « pedagógicos » o « falsos positivos ». Por último, concluyó, los oficios reprochados fueron emitidos en contestación a las peticiones del representante legal de la compañía, se le enviaron directa y exclusivamente a éste y encuentran soporte en los expedientes administrativos respectivos.

El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por cuanto las incautaciones se ajustaron a la normativa aplicable, al tiempo que los reproches formulados no fueron propuestos al interior de los procedimientos administrativos correspondientes. De otra parte, la compañía demandante no probó que la Policía haya efectuado declaraciones públicas en las que se le relacione con el decomiso de material ilegal, por lo que descartó la alegada vulneración del derecho al buen nombre.

Esto último, además, fue denunciado ante la Fiscalía y es actualmente objeto de una investigación en la que puede hacer valer sus garantías superiores. El representante legal de la accionante impugnó el fallo. Adveró que « el ad [sic] quo no agoto [sic] ni se refirió al tema propuesto en la [demanda] para velar por los derechos fundamentales violados », el cual se concretaba en la supuesta vulneración del derecho al bueno nombre por parte de la Policía Nacional, ya que esta institución « afirmó en un comunicado […] que la empresa C.I. ANEXPO S.A.S. tiene una investigación penal en contra, situación que es FALSA, desde todo punto de vista ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el representante legal de la empresa demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, que considera vulnerados por la Policía Nacional, dado que al contestar dos solicitudes por él elevadas, se incluyeron en los oficios respectivos afirmaciones que son falsas y afectan la imagen pública de la compañía. En primer término, impera precisar que la sociedad accionante es titular de la primera prerrogativa superior referida, pero no de la segunda, según lo ha explicado la Corte Constitucional: … [L] a jurisprudencia ha hecho distinción respecto de los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una persona jurídica, señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo.

Por ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a la intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”.

Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva. (Sentencia T – 317 de 2013. Resalto propio). Por tanto, se descarta de plano el alegado quebranto del derecho a la honra, que no está en cabeza de C.I. ANEXPO S.A.S., lo cual implica que el análisis debe limitarse a la garantía del buen nombre, presuntamente afectada.

Previo a ello, es necesario aclarar que la existencia de otro mecanismo judicial, en concreto, acudir a la jurisdicción ordinaria penal para que se investigue la presunta comisión de los delitos de injuria o calumnia, no constituye causal de improcedencia del mecanismo residual y transitorio, cuando con éste se busca el amparo de la prerrogativa superior mencionada, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada: … [E] n este caso y como lo planteó el juez de instancia, puede pensarse que para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo es la acción penal.

En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado;

(ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela.

(Sentencia T - 110 de 2015). La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso concreto, arroja como conclusión que pese a la existencia del instrumento de protección ordinario, es necesario estudiar de fondo el asunto. Con tal cometido, conviene traer a colación la delimitación conceptual de la garantía superior invocada por la empresa accionante, así: El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. […] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.

(Sentencia C - 489 de 2002. Énfasis propio). Dado que el derecho al buen nombre se relaciona con la imagen que la comunidad tiene de una persona natural o jurídica, las expresiones o afirmaciones susceptibles de afectarlo deben necesariamente producirse en la esfera pública, es decir, ser divulgadas de tal suerte que tengan la virtualidad de ser conocidas por terceros.

Por tal razón, la Corte Constitucional ha reiterado la pacífica línea jurisprudencial de casi veinte años, conforme a la cual, [S] e atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la confianza  de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen.

(Sentencia T - 411 de 1995). Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. (Sentencia T - 110 de 2015, ya citada.

Negrillas y resaltos ajenos al texto original). Entonces, como las manifestaciones efectuadas por la Policía Nacional, que en criterio de la compañía accionante son falsas, no fueron divulgadas de manera alguna ante el público, sino que se plasmaron en oficios enviados directa y exclusivamente a esa compañía, es evidente que no tienen siquiera la potencialidad de quebrantar el derecho al buen nombre o cualquier otro en cabeza de C.I. ANEXPO S.A.S. Así, no es factible atribuir a las autoridades convocadas ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12