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STP17417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149171 CUI: 68001220400020250074001 Brayan Enrique Centeno Carrascal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP17417-2025 Radicación N° 149171 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta Brayan Enrique Centeno Carrascal, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal 68001600015920200003900. LA DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que: 1. Por hechos ocurridos el día 3 de enero de 2020, al interior del proceso 68001600015920200003900, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a Brayan Enrique Centeno Carrascal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

No fue impuesta medida de aseguramiento. 2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Este llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 2020, diligencia a la que no asistió Centeno Carrascal. 3. La audiencia preparatoria se efectuó el 21 de mayo de 2021, sin la presencia del procesado Centeno Carrascal. 4.

El 3 de febrero de 2022, se instaló la audiencia de juicio oral. En ella se dejó constancia de la inasistencia de Brayan Enrique Centeno Carrascal, de quien se dijo, estaba debidamente enterado. Se continuó con el juicio en sesiones del 12 de diciembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023. Se emitió sentencia de carácter condenatoria, a través de la cual se le impuso al procesado una pena 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Se le negó la concesión de subrogado o sustituto de la pena. A dicha vista tampoco asistió el condenado solo su defensor, quien no apeló la sentencia. 5. Ejecutoriada la sentencia, se emitió orden de orden de captura en contra del accionante. Esta se materializó el 17 de julio de 2025, fecha desde la cual está privado de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Según información suministrada por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga] 6.

Brayan Enrique Centeno Carrascal, acudió al trámite constitucional, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Atribuyó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga su vulneración en el trámite del proceso penal 68001600015920200003900. Acotó el actor que, si bien tuvo conocimiento del inicio del proceso, no recibió comunicación o notificación alguna respecto a las audiencias que se llevaron a cabo con posterioridad, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera efectiva.

Sostuvo que, las comunicaciones nunca le fueron enviadas a la dirección de su lugar de residencia. Solo conoció y se enteró de la existencia del proceso seguido en su contra con ocasión de su aprehensión el 17 de julio de 2025, cuando fue “capturado y puesto a Disposición del Juzgado 6 de Ejecución de penas de Bucaramanga, hasta ese momento desconocía qué entidad me requería y mucho menos porque delito; ya después de la captura de la que fui objeto y al obtener acceso al link del expediente digital, puede con exactitud conocer la sentencia del 13 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado 6 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga”. 7.

Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y se retrotraiga la actuación hasta el momento de la “audiencia de acusación que se celebró el 4 de septiembre de 2020 y ordenar notificar en debida forma al suscrito para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, acorde con relato de los hechos, se cuestionó un asunto debidamente clausurado, respecto del cual, el accionante no explicó porque debía invalidarse. Resaltó que no advertía vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Ello por cuanto, la decisión 13 de septiembre de 2023, fue emitida conforme a los procedimientos y normas establecidas, respetando siempre las garantías procesales del actor, quien a lo largo del proceso estuvo debidamente asistido por un defensor. Expuso que las comunicaciones de las diferentes diligencias fueron remitidas a la dirección que el imputado proporcionó, sin que informara algún cambio de residencia por Brayan Enrique Centeno Carrascal a la autoridad judicial accionada.

Agregó que  Centeno Carrascal tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra. Lo que se traduce en falta de interés que no puede ahora emplearse para pretender dejar sin efecto una sentencia de condena. Señaló que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revisar decisiones judiciales que ya han cobrado ejecutoria, pues ello solo es viable, siempre y cuando se perciba una actuación arbitraria o ilegítima que viole de forma flagrante las garantías procesales.

Lo anterior no ocurre en el presente caso, pues el accionante fue quien se apartó del desarrollo del asunto. LA IMPUGNACIÓN Brayan Enrique Centeno Carrascal, insistió en su propuesta tuitiva. Anotó que contrario a lo señalado en el fallo impugnado, era obligación de la autoridad judicial accionada “demostrar la correcta práctica de las notificaciones” ya que, de lo contrario, se torna nula la actuación. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Brayan Enrique Centeno Carrascal. Ello, tras estimar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificaciones.

Al igual que, por no identificar trasgresión del derecho al debido proceso que permita la anulación del proceso debidamente clausurado. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos 4, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, toda vez que lo pretendido por Brayan Enrique Centeno Carrascal es la revocatoria del fallo condenatorio, al igual que la nulidad de la actuación penal cumplida en su contra, necesario es identificar si se colman las condiciones generales de tutela contra providencia judicial.

Análisis respecto del cual, se anticipa, no se colma la condición relacionada con la superación del principio de subsidiaridad. En tanto, cualquier inconformidad con lo decidido y tramitado correspondía ser debatido al interior del proceso que ya culminó, a través de los mecanismos diseñados por el legislador. Requisito que no puede superarse bajo la simple afirmación del accionante de que no fue notificado en debida forma del decurso de la actuación. Pues, será necesario demostrar que no conoció de forma oportuna el proceso y, con ello, el fallo condenatorio proferido en su contra el 13 de septiembre de 2023.

Aspecto que no se acreditó, como pasa a explicarse. En primer lugar, debe recalcarse que Brayan Enrique Centeno Carrascal conocía de la existencia del proceso penal 68001600015920200003900 que se adelantó en su disfavor. Así, se tiene que, el 3 de enero de 2020, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal.

Cargo que no aceptó. Luego de lo cual, quedó en libertad, al no imponerse medida de aseguramiento. En desarrollo de esa diligencia, se constata que el accionante, al ser interrogado por sus datos personales y dirección de notificaciones, señaló: Juez: El indiciado nombre número de cédula y dirección. Su nombre. Indiciado: Brayan Enrique Centeno Carrascal.

(…) Juez: Y su dirección. Indiciado: Eh María Paz, carrera 4 calle 16AN…” Con tal acto de vinculación, para el procesado no solo se activaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».

De hecho, al culminar la diligencia se le indicó al accionante que, toda vez que no se había solicitado la imposición de una medida aseguramiento, «deberá estar atento a los llamados que le haga la justicia, en relación con los hechos que dieron lugar a formular la imputación el día de hoy». Una vez se radicó por parte de la fiscalía el escrito de acusación y, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Este despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 4 de septiembre de 2020. Llegado este día no se hizo presente Centeno Carrascal, no obstante, el juzgado dejó constancia según la cual «al señor Brayan Enrique Centeno Carrascal se le citó a esta audiencia, no hace presencia en la diligencia estando debidamente citado, el despacho continuara con el trámite»[footnoteRef:2].

Allegó como soporte, la planilla de comunicación de las diligencias a las partes, entre ellas, al procesado, donde hay evidencia de que libró citación a la dirección de su residencia, esto es, a la Carrera 4 Calle 16 AN Casa 28K, 3er piso Barrio María Paz de Bucaramanga. [2: Récord 08:30 audiencia de acusación del 4 de septiembre de 2020] La audiencia preparatoria se programó para el 21 de mayo de 2021, calenda en la que no asistió Brayan Enrique Centeno Carrascal, pese a haber sido citado en debida forma.

Obra constancia del juzgado donde se indica que «el señor Brayan Enrique Centeno Carrascal se encuentra en libertad, fue notificado de la realización de esta audiencia a través de la planilla 2402 y estando entonces las partes necesarias para el desarrollo de esta audiencia el despacho continuará con el trámite…»[footnoteRef:3]. [3: Récord 01:00 audiencia preparatoria del 21 de mayo de 2021] Adicionalmente, en desarrollo de dicha diligencia, al momento de interrogársele al defensor por el descubrimiento probatorio, indicó que: Juez: Tiene en este momento el uso de la palabra el señor defensor para que realice entonces su descubrimiento probatorio.

Defensor: Eh señora juez comoquiera que el señor Brayan él tenía su obligación de comparecer al proceso y estar pendiente de ello, es una responsabilidad que no se le puede endilgar a la defensa, el señor no ha podido, no ha querido comparecer, para no dar dilación más indebida a este proceso y por cuanto el señor no me ha contactado a mi y no se ha presentado en las diligencias, eh para como prueba solicitar el testimonio de este señor si en los días anteriores o en estos días me contacta o hace presencia en el juzgado pues solicitare el testimonio de este señor… El 3 de febrero de 2022, se instaló el juicio oral, dejando constancia que Brayan Enrique Centeno Carrascal no compareció. La titular del despacho accionado manifestó: «dejamos constancia pues que no asiste el señor Brayan Enrique Centeno, se le citó a través de la respectiva planilla que tramitó el centro de servicios judiciales, estando esta persona en libertad y las partes necesarias para desarrollo de esta audiencia, el despacho continuara adelante con el trámite»[footnoteRef:4]. [4: Récord 01:03 audiencia de juicio oral del 3 de febrero de 2022] El juicio continúo en sesión del 12 de diciembre de 2022.

El despacho indicó que, «deja constancia de la inasistencia de los demás sujetos procesales e intervinientes, en este evento el ministerio público y él acá procesado quien se convocó en debida forma…» [footnoteRef:5]. [5: Récord 03:13 audiencia de juicio oral del 12 de diciembre de 2022] Finalmente, 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de sentido del fallo condenatorio y sentencia, en donde el juzgado señaló: «la no asistencia del ministerio público delegado para la actuación como del acá procesado Brayan Enrique Centeno Carrascal quien se citó en debida forma para que compareciera virtualmente…» Ahora, en esta instancia, se obtuvo copia de las respectivas planillas e informes para destacar la corrección de tales afirmaciones.

De estas se logra establecer que las comunicaciones al accionante le fueron enviadas a la dirección de residencia aportada al proceso desde la fecha de la audiencia preliminar, coincidente con los datos que se reseñaron en el escrito de acusación. Esto es: Sin embargo, se tiene que: (i) la citación para la audiencia de acusación fue devuelta por cuanto desconocían al accionante: (ii) Para la audiencia preparatoria, se envió la citación a la dirección. En esta ocasión, fue devuelta porque, la residencia se encontraba cerrada: (iii) Para las sesiones de audiencias de juicio oral, sentido del fallo y sentencia, se remitió las comunicaciones a la dirección de residencia suministrada por Centeno Carrascal.

Otra vez fueron devueltas, entre otras cosas, porque el accionante no residía en dicha vivienda o la misma estaba cerrada: Conforme con ello, es claro que la judicatura procuró enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de consecuentes audiencias. Así, de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al interior de la causa penal que se adelantó en contra de aquel.

Y si bien no aparece constancia de su efectiva entrega. Ello no puede atribuirse a la judicatura, pues no hay medio de conocimiento que dé cuenta que el procesado actualizó datos ante el estrado judicial o a través del defensor asignado. Por lo tanto, no obstante, el accionante alega que no le fueron enviadas las citaciones de las audiencias programadas, ello no puede estar más alejado de la realidad.

Las mismas se enviaron a la dirección de contacto que se suministró en la diligencia de imputación. En donde, además, adquirió el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y estar al tanto del proceso seguido en su contra, pero no lo hizo. De modo que, no aparece latente que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga haya faltado como lo sugiere Centeno Carrascal, a su obligación de enterarlo en debida forma de la actuación. En todo caso, a Brayan Enrique Centeno Carrascal le correspondía estar atento al desarrollo del proceso y no lo hizo.

Sin embargo, pese que participó de la audiencia de imputación, culminada la misma se desentendió del asunto. Incluso, fue esa situación la que llevó a que se le designara al acusado un profesional del Sistema de la Defensoría Pública, con quien, se le garantizó su derecho de la defensa técnica en todas las fases del proceso. Este abogado, efectuó un ejercicio de la misión encomendada, sin que en la tutela se hiciera explícita una deficiente labor de su parte con efectos determinantes en la decisión condenatoria adoptada.

Por ello, no es válido que Brayan Enrique ahora acuda en tutela para dejar sin efectos la decisión emitida en su contra. Cuando, está acreditado que conocía de la existencia del proceso seguido en su contra y que los datos obrantes en la actuación corresponden a los suministrados por él. En ese estado de cosas, se aprecia que fue el accionante quien se apartó del proceso penal y decidió no ejercer de manera activa su derecho de defensa material.

Sin embargo, contó en todo momento con una defensa técnica que, aunque no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2023, esa sola circunstancia no permite considerar, per se, la transgresión de los derechos de Centeno Carrascal, debido a que el profesional del derecho pudo considerarlo no pertinente al no identificar desde el plano legal yerros en su construcción. Consecuente con lo anterior, el procesado dejó de lado la oportunidad que se le concedía para censurar de manera directa la condena emitida a través del recurso de apelación. En uso de él, pudo debatir tanto el fundamento de la decisión, como la presencia de irregularidades procesales o, si era su apreciación, el adecuado ejercicio de la defensa técnica.

Lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a las citaciones que se le hicieron. Bajo esa línea argumentativa, la Sala no advierte irregularidad alguna que lleve a considerar que el proceso penal se llevó al margen de Brayan Enrique Centeno Carrascal. A ese ciudadano se le garantizó sus derechos fundamentales, de modo que su descuido no sirve de excusa para pretender que el juez de tutela revoque una sentencia frente a la cual tuvo la posibilidad de recurrir.

De modo que, la acción de amparo no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su estrategia defensiva en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. Consecuente con lo indicado, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CON SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP17417-2025, rad. 149171 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- Brayan Enrique Centeno Carrascal impugnó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.- La Sala mayoritaria confirmó la improcedencia del amparo al considerar que el accionante sí tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra porque estuvo presente en las audiencias preliminares.

Por lo mismo, era su obligación estar atento al desarrollo del trámite y no podía desentenderse por completo del asunto. 3.- Adicionalmente, la mayoría de la Sala estableció que si el actor cambió su lugar de residencia era su deber informar a las autoridades judiciales a cargo del proceso, pero no lo hizo y, en esa medida, debe asumir las consecuencias de esa omisión imputable a exclusivamente a él. 4.- En concreto, argumentaré por qué, en mi criterio, las providencias judiciales cuestionadas, en efecto, sí incurrieron en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de intervención del juez de tutela. 5.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 6.- En primer lugar, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra.

Es más, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la imposibilidad de haber podido ejercer su derecho de defensa y controvertir las sentencias adversas. 7.- Así, aunque Brayan Enrique Centeno Carrascal conocía del proceso penal, ello no es suficiente para señalar que su indebida citación a la causa se dio por su desentendimiento al no actualizar la información disponible para notificarlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación y, posteriormente, fue puesto en libertad y afrontó el proceso en esa condición, por lo cual, materialmente, se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. 98- Se demostró que el actor informó como dirección de residencia la “Carrera 4 Calle 16 AN Casa 28K, 3er piso Barrio María Paz”, de Bucaramanga, Santander.

Las autoridades judiciales enviaron las notificaciones a esa dirección; sin embargo, algunas fueron devueltas porque se desconocía al destinatario o la vivienda estaba cerrada. Las citaciones para las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral, sentido del fallo y sentencia fueron remitidas al mismo domicilio, pero todas fueron devueltas por las mismas razones.

A pesar de ello, las autoridades judiciales decidieron continuar con el proceso como si nada. 9.- Precisamente, tal como lo ha mencionado esta Sala en casos similares (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887) resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado o su número telefónico, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados. 10.- Los operadores judiciales deben comprender que, en casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 11.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).

En el presente asunto, considero, este estándar no se satisfizo, pues quedó advertido que el procesado indicó una dirección para su notificación y, ni siquiera constató si la persona interesada la recibió o no. Además, tampoco agotó otros medios para poder informar al procesado sobre la celebración de las audiencias. 12.- Frente a este punto quiero hacer una precisión: no desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, en tanto sería excesivo exigir que exista una efectiva comunicación con una persona que enfrenta un proceso penal, cuando en oportunidades la estrategia defensiva es precisamente el ocultamiento.

Sin embargo, ello no significa ser indiferente o admitir sin reparos o acríticamente la inactividad de la administración de justicia en el cumplimiento de uno de sus principales deberes de diligencia, cual es el de procurar la efectiva notificación en el proceso penal. 13.- Considero que los funcionarios a cargo sí podían ejecutar algunas acciones mínimas -entendidas como una obligación de medio- que dieran cuenta de un interés real por parte del aparato judicial en contactar a Brayan Enrique Centeno Carrascal, por ejemplo: (i) oficiar a las empresas de telecomunicaciones;

(ii) Entidades Prestadoras de Servicios de Salud; (iii) entidades del Estado con acceso a información en búsqueda de algún número de contacto o (iv) realizar búsquedas en bases de datos de acceso público. Sin embargo, ni siquiera se intentó adelantar alguna de estas actuaciones. 14.- Ahora bien, mi planteamiento no es exótico ni propone una redefinición de estándares en relación con el deber de debida diligencia frente a la notificación. Esta postura se deriva precisamente de decisiones adoptadas por esta misma Sala ( i.e. CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, Rad. 63450) que resaltan que, « la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado. [Tanto así que] el juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía». 15.- Por otro lado, dado que el procesado no participó de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria ni de juicio oral, considero que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sensible.

Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque (i) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía; (ii) no participó del debate oral y público y (iii) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio.

En ese orden de ideas, ciertamente, se le privó de cualquier posibilidad de defenderse de la acusación del órgano acusador. 16.- Con base en todo lo anterior, considero que la Sala debió amparar los derechos fundamentales de Brayan Enrique Centeno Carrascal y, en consecuencia, pudo dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal (i) desde la audiencia de formulación de acusación, toda vez que, desde dicho momento, el actor no fue debidamente notificado de las audiencias que se adelantaron, (ii) o bien desde la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues todo lo ocurrido al interior del proceso en punto al objeto de análisis devino en una violación de sus derechos fundamentales. 17.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 7