República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83402 Miguel Barberi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP17416-2015 Radicación n° 83402 Acta No. 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL BARBERI contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se impuso la vinculación oficiosa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES A través de su libelo, MIGUEL BARBERI informa: 1. Que dentro del proceso número 2006 – 80014 adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia a su favor, en la cual ordenó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Fondo Para la Reparación de las Víctimas, que le reconociera la suma de $137.617.972, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. 2.
En virtud de lo anterior, solicitó a las entidades condenadas el pago de las condenas impuestas, las cuales se negaron a desembolsar el valor de la sanción tras pretextar que la sentencia no se encontraba aún ejecutoriada. Ante ello, instauró acción de tutela en procura de obtener el reconocimiento de lo ordenado en la sentencia, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado número 11001020400020150102000; quien mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2015 negó el amparo invocado.
Contra dicha providencia presentó impugnación el día 9 de junio de 2015, la cual según denuncia en el libelo, no ha sido aún resuelta. 3. La queja constitucional del tutelante se dirige a que esta Sala Penal Especializada no haya resuelto todavía la impugnación que presentó contra la sentencia que profirió el 4 de junio de 2015, puesto que teme que para la fecha en que se pronuncie sobre el escrito de impugnación, ya no se encuentre vivo. 4.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverle la impugnación antedicha, en la cual a su vez se obligue a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a efectuar el reconocimiento de los perjuicios que a su favor fueron ordenados en el proceso número 2006 – 80014. 5.
La demanda fue radicada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero al advertir esa Colegiatura que había desatado la impugnación del primer fallo de tutela dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso mediante auto del 28 de agosto del presente año, remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral, la cual una vez surtió el trámite correspondiente, mediante sentencia CSJ STL12864 – 2015, negó el amparo constitucional invocado por MIGUEL BARBERI. 6.
Impugnada dicha determinación, una Sala de tutelas de esta Sala Penal Especializada, en proveído ATP6680-2015 del 10 de noviembre pasado, rad. 82841, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, y dispuso remitir el expediente al reparto de la Sala Plena.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia del 17 de julio de los cursantes emitida por esa Sala Especializada, por medio de la cual confirmó el fallo de tutela de primera instancia dictado por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal el 4 de junio anterior, que negó la petición de amparo elevada por el actor. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a diversas salas de la Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja del demandante estriba en las sentencias de tutela adoptadas por las diferentes Salas de Casación de esta Corporación, dentro del trámite constitucional que promovió contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con miras a obtener que las accionadas respondan sus peticiones relacionadas con el cumplimiento del fallo judicial que dispuso el pago de una indemnización en su favor como víctima por la muerte de su hijo. 4.
La Sala de Casación Penal, en sala de tutela y mediante sentencia STP 7012-2015 del 4 de junio de 2015, rad. 80024, negó la petición de amparo, motivo por el cual el actor presentó impugnación, y si bien en el libelo se queja de la no resolución de ese recurso, lo cierto es la Sala de Casación Civil, en sentencia STC9320-2015 del 17 de julio posterior, la confirmó. 4.1.
Con fundamento en lo anterior, habrá de recordarse que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa índole, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 4.2.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa naturaleza, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4.3. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 5. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar los fallos de tutela dictados en su contra por esta Corporación; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL BARBERI.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10