República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17414-2015 Radicación N° 83567 Aprobado acta N° 445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y protección al adulto mayor, cuya tutela fue reclamada respecto del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de Neiva, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOP RESERVIS CTA.
Al trámite también fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante refirió haber iniciado proceso ordinario laboral contra COOP RESERVIS CTA, actuación que correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, pero que luego pasó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, despacho que el 12 de marzo de 2012 cerró el debate probatorio sin esperar respuesta a solicitud formulada a la Superintendencia de Vigilancia y Economía Solidaria, entidad que corrió traslado a la Superintendencia Financiera.
Consideró esa situación como flagrante violación al debido proceso, así como también que ese despacho no hubiera aceptado el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento que fue solicitado por su apoderado. Indicó que en primera instancia le fueron negadas todas las pretensiones. Igualmente, que surtido el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el mismo finalmente fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, que confirmó la sentencia de primer grado.
Para el accionante en los fallos referidos no se analizaron integralmente las pruebas, pues “pareciera ser que para el juzgador solo existen las aportadas en la contestación de la demanda”. También se dejaron de aplicar precedentes jurisprudenciales sobre la restricción a la autonomía de las cooperativas de trabajo asociado. Así mismo, el ad quem dijo que en primera instancia “se realizó el juzgamiento en un orden justo en primacía del debido proceso.
Desconociendo los hechos enunciados que vulneraron el mismo”. Formuló como pretensiones las siguientes: que se ordene a COOP RESERVIS CTA: cancelarle las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y los salarios dejados de pagar (trabajo suplementario, dominicales, festivos, recargo nocturno); liquidar y pagar los aportes correspondientes a la cotización para pensión; y pagar sanción por mora en el pago e indemnización por despido injustificado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral admitió la demanda el 22 de octubre de 2014 y ordenó notificar a las autoridades judiciales que fueron mencionadas en precedencia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral subyacente. Ninguno de los accionados o terceros interesados en el trámite hizo pronunciamiento alguno ni atendió el llamado de la Sala de aportar copias de las sentencias.
EL FALLO IMPUGNADO: El 29 de octubre de 2014, luego de reiterar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la petición de amparo no estaba llamada a prosperar porque no se obtuvo respuesta favorable a la solicitud formulada a las autoridades judiciales accionadas para que acompañaran copias de los fallos de primera y segunda instancia, luego entonces para tutelar no podría ser “ suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor”, siendo ésta “carga probatoria que le correspondía al tutelante”.
LA IMPUGNACIÓN: Fue concedida con auto del 1º de diciembre de 2015, luego de que prosperara acción de tutela del señor LUIS ALFONSO LOZADA AGUIAR para que se le hiciera notificación del fallo y la actuación fuera solicitada a la Corte Constitucional. No hay sustentación de la inconformidad del accionante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación, al tenor del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4º del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC.
C-590/05 y T-488/14, entre otras). Por su residualidad y subsidiariedad la acción de tutela no es un mecanismo alterno, paralelo o adicional para la protección de los derechos fundamentales. Tampoco constituye una tercera instancia ni una forma de remediar los yerros cometidos durante el trámite del proceso o revivir oportunidades que se dejaron precluir.
Por tanto, no desplaza los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico. En este caso se alega que el 12 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva cerró la fase probatoria sin esperar respuesta de la Superintendencia Financiera, pero no se menciona que en la segunda instancia, el 25 de abril de 2012, se corrió traslado para solicitudes probatorias y alegaciones, oportunidad que la parte demandante pudo haber aprovechado para los efectos indicados por el inciso segundo del artículo 83 del Código Procesal Laboral, que reza: Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Sin embargo, lo que se aprecia, según anotación que obra en la ficha técnica del proceso, es que el traslado precitado venció en silencio, es decir, que las partes no formularon ninguna solicitud. Por otra parte, no aparece demostrado que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, para cuyo efecto el tribunal corrió traslado común de 15 días, según consta también en la ficha técnica del proceso, que en esta instancia fue consultada, impresa e incorporada desde la página web de la Rama Judicial.
Finalmente, la interposición de la tutela el 3 de octubre de 2014 no se muestra conforme al presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia data del 19 de marzo del mismo año. Es decir, entre una y otra fecha transcurrieron más de 6 meses. En este orden de ideas, se tiene que la tutela era improcedente, más aún cuando las pretensiones formuladas al interior de la misma denotan que lo que se pretende es obtener por su intermedio las condenas que no se lograron en la justicia ordinaria, esto es, que el juez de tutela supla al juez natural.
Por tanto, se confirmará la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8