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STP17413-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17413-2015 Radicación N° 83506 Aprobado acta N° 445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, YEFFERSON STIVEN INSUASTY LIPOSCE, contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó por improcedente la tutela solicitada respecto del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali y la CÁRCEL VILLA HERMOSA de la misma ciudad, trámite al cual también fue vinculado el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En solicitud que tiene pase de Asesoría Jurídica de la Cárcel Villa Hermosa de Cali de fecha 21 de octubre de 2015, el señor YEFFERSON STIVEN INSUASTY LIPOSCE expuso que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali vulneró sus derechos fundamentales porque prestó “oídos sordos” a su petición encaminada a que su reclusión se cumpla en su comunidad, esto es el Resguardo Indígena Páez de Corinto y no en una cárcel convencional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 23 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado de la misma al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y a la CÁRCEL VILLA HERMOSA de Cali. El 3 de noviembre ordenó vincular al INPEC, por intermedio de su Director General y de la Subdirección Operativa Regional Occidente 2. 2.

El señor JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali informó que mediante sentencia que se encuentra en firme, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el señor YEFFERSON STIVEN INSUASTY LIPOSCE fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siéndole negados los mecanismos sustitutivos de la misma.

También expuso que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 14 de septiembre de 2014 y mediante el auto interlocutorio N° 2998 del 26 de octubre de 2015, que se encuentra en fase de notificación, resolvió negar la remisión del sentenciado “al territorio indígena para que continúe cumpliendo la condena en el resguardo”. 3. La Directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA de Cali (EPMSC CALI) informó que revisada la ventanilla única de la oficina de correspondencia no se encontró solicitud del interno YEFFERSON STIVEN INSUASTY LIPOSCE para remitir formato de traslado a la Regional Occidente o a la Dirección General del INPEC.

Aclaró que no es potestad suya disponer el cambio de lugar de reclusión del accionante. 4. El Director Regional de Occidente del INPEC expuso que únicamente la Dirección del INPEC es la que por ley tiene competencia para disponer el traslado de internos y que en su oficina “NO se ha recibido escrito por parte del accionante solicitando traslado para otros centros de reclusión”. 5.

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC indicó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante porque no ha recibido petición formulada por él y éste se encuentra ubicado en alojamientos “donde se le da su trato preferencial por ser indígena, el INPEC cumple con brindarle una condición digna por su condición”.

EL FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, la solicitud de tutela respecto del juzgado accionado “no supera el examen de subsidiariedad e inmediatez para considerarla procedente”, debido a que el señor INSUASTY LIPOSCE no ha agotado los medios ordinarios de defensa, mediante la interposición de los recursos procedentes, y tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, el tribunal señaló que el INPEC tampoco le ha desconocido sus derechos porque lo tiene ubicado en un patio especial para el alojamiento de internos indígenas y según informe del Establecimiento Penitenciario de Caloto, las instalaciones del Resguardo Indígena Páez de Corinto no cumplen las condiciones para el descuento de penas privativas de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN: Fue interpuesta por el accionante al momento de recibir notificación personal del fallo. El tribunal la concedió con auto del 26 de noviembre del año en curso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.

La acción de tutela está prevista por la Constitución Política como mecanismo para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86). En este caso, en lo referente al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali se alegó una omisión, por la no resolución del tópico atinente al traslado de sitio de reclusión pretendido por el señor YEFFERSON STIVEN INSUASTY LIPOSCE.

En ese punto se configuró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, pues luego de iniciado el trámite del mecanismo de amparo el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali profirió el auto interlocutorio N° 2998 del 26 de octubre de 2015, por medio del cual definió el tópico, pese a que la solicitud no fue elevada por el sentenciado sino por el Gobernador del Cabildo Indígena de Corinto.

Con ese pronunciamiento quedó superado el objeto de la acción, cual es que el juzgado le había prestado “oídos sordos” a la aspiración del accionante y se abre la posibilidad de utilizar los recursos ordinarios. En cuanto atañe al INPEC y al EPMSC CALI no existen solicitudes previas del accionante, con lo cual se desconoce el principio de subsidiariedad, pues se acude a la tutela como mecanismo principal para obtener una decisión de la administración. Adicionalmente, la actual ubicación del señor INSUASTY LIPOSCE en un alojamiento especial para indígenas, en donde comparte con miembros de su misma etnia, asegura el cumplimiento del enfoque diferencial previsto por el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014.

Por las anteriores razones se concluye que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7