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STP17412-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 83397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17412-2015 Radicación N° 83397 Aprobado acta N° 445 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala desata la impugnación interpuesta por la parte actora, el señor HUBER LEÓN SANDOVAL TORRES, representado por apoderado, contra el fallo dictado el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por medio del cual negó por improcedente la acción instaurada respecto de decisiones del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado del señor HUBER LEÓN SANDOVAL TORRES, que a la vez es su defensor dentro del proceso penal N° 2007-00047, expuso que solicitó tanto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD como al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Popayán, la redosificación de la pena de 160 meses de prisión que le fue impuesta a su asistido por el delito de acceso carnal violento agravado, debido a que para la época de los hechos no se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006.

Sin embargo, como cada uno de los despachos judiciales mencionados se declaró sin competencia para el efecto, considera vulnerados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Subsanado el aspecto atinente a la legitimidad para accionar con la presentación de poder especial y específico para el efecto, el 5 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, admitió la demanda y ordenó su traslado a las autoridades judiciales accionadas. 2.

El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Popayán, por intermedio de su Asistente Jurídica, rindió informe sobre la actuación surtida y frente a la decisión atinente a la solicitud de redosificación anotó que contra ella no se interpuso recurso alguno. 3. El señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Popayán pidió declarar improcedente la acción por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, contabilizado a partir de la emisión de fallo de segunda instancia. Así mismo, arguyó que si presentó algún error en la tasación de la pena por parte del sentenciador, que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto, el mismo “se hizo con la participación del bloque defensivo”.

EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo por improcedente, puesto que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, constituidos por los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, y debido a que la tutela no está instituida para que las partes e intervinientes en un proceso subsanen sus yerros o la conviertan en una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN: Fue interpuesta oportunamente por el apoderado del accionante y concedida por el tribunal, mediante auto del 25 de noviembre del presente año. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala es competente para desatar la impugnación al tenor de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como medio para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, especifica en su inciso tercero que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprenden las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, que en tratándose de la ejercida contra providencias judiciales se concretan en la condición general de procedibilidad consistente en el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa (CC. C-590/05). Pues bien, frente a la decisión del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Popayán, que se materializó en el auto interlocutorio N° 967 del 26 de mayo de 2015, se informó por parte de ese despacho judicial que la parte defendida no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que eran procedentes.

En cuanto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, aunque no aparece que hubiera proferido auto interlocutorio, tampoco existe constancia de que el sentenciado o su defensor hubieran controvertido por algún medio la determinación, comunicada mediante oficio, o insistido en la solicitud. En consecuencia, en ninguno de los dos eventos se cumple el presupuesto de procedibilidad antes mencionado, como bien lo anotó el a quo.

Finalmente, no se aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable para el señor HUBER LEÓN SANDOVAL TORRES porque la solicitud de redosificación de la sanción tan sólo ofrece como sustento que los hechos fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1098 de 2006 y no explica por qué ello debería conducir a la readecuación del monto de la pena, máxime cuando se sabe que dicha normatividad no dispuso incrementos punitivos y se aprecia que no fue invocada en los fallos de primera y segunda instancia. En esas sentencias la sanción fue dosificada de conformidad con los artículos 205, 211-4, 31 y 61 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y los mecanismos sustitutivos fueron negados por no cumplirse los presupuestos de cada uno de ellos según lo normado por los artículos 38 y 63 del mismo estatuto.

Así la situación, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7