CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP17410-2015 Radicación n° 83394 (Aprobado Acta No. 445) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA MARTÍNEZ PÉREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, la ciudadana mencionada promovió un proceso ordinario contra Confecciones Luber Ltda., deprecando el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo terminado sin justa causa por el empleador mientras que la demandante se encontraba en estado de embarazo, y consecuencialmente su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a la empresa a reintegrar a la actora a un puesto igual o superior al que venía desempeñando, pagar los emolumentos y efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes al tiempo de desvinculación (desde el 1º de julio de 2000), e indexar aquellas sumas conforme al índice de precios al consumidor.
Apelada la decisión, fue revocada el 16 de abril de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Capital, que en su lugar absolvió a la compañía de todas las pretensiones. La accionante interpuso el recurso extraordinario, resuelto mediante pronunciamiento CSJ SL, 15 Abr 2015, Rad. 47001, en el que casó la sentencia del ad quem y modificó el proveído de primer grado, en el sentido de excluir la orden de reintegro, condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones, y a la cotización de los aportes respectivos, « desde la fecha de su desvinculación 30 de junio de 2000 y hasta el 28 de septiembre de 2000 » y confirmarlo en lo restante.
La censora considera quebrantadas sus prerrogativas superiores (no indica cuáles). Solicita que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral se deje sin efectos y se confirme la del a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 2 de diciembre de esta anualidad, la Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a los sujetos pasivos previamente referidos.
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la petición, defendió la legalidad de su determinación y adujo que la acción de amparo no está prevista a manera de instancia adicional, como pretende la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la actora censura la sentencia de casación con la que culminó el proceso ordinario en el cual fungió como demandante, pues aunque casó la absolutoria de segundo grado, no confirmó integralmente la del a quo, sino que la modificó reduciendo el alcance de las condenas allí proferidas. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala de Casación Laboral inició explicando las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segundo grado debía ser casada, las cuales no son objeto de reproche en este trámite, y por demás, no merecen ningún tipo de reproche en sede constitucional.
Acto seguido, expuso la imposibilidad de confirmar integralmente el fallo del a quo, así: Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para concluir que si bien el juez de primer grado no se equivocó al establecer que el contrato de trabajo entre LUZ MARINA MARTÍNEZ PÉREZ y Confecciones Luber Ltda., feneció por el vencimiento del plazo fijo pactado, lo cierto es que sí erró al ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y, a consecuencia de ello, imponer el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, desde la fecha de la desvinculación «y hasta que se produzca el reintegro efectivo».
Ello, por cuanto tal como quedó expuesto, la protección a la maternidad que en materia del trabajo se encuentra establecida constitucionalmente, no desdibuja la temporalidad que caracteriza a los contratos pactados a término fijo; de ahí, que la lógica consecuencia, es que dicha vinculación laboral, en amparo del fuero materno, se prolongue únicamente mientras dure el embarazo y la posterior licencia de maternidad de la trabajadora.
Ahora, como quiera que el empleador puso de presente su decisión de no prorrogar de contrato de trabajo dentro del plazo que la ley le confiere para tal efecto, tal como lo demuestra la misiva obrante a folio 30, se tiene que el contrato de la actora permaneció vigente mientras subsistió el estado de embarazo y la correspondiente licencia de maternidad, la cual equivale a 12 semanas conforme lo establecido en el original art. 236 del CST -sin la modificación introducida por el art. 1° de la L. 1468/2011-, vigente para la época del despido.
En consecuencia, como quiera que el parto de la accionante tuvo ocurrencia el 6 de julio de 2000, ésta tiene derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su desvinculación, 30 de junio de 2000 y hasta el 28 de septiembre de 2000, valores que tal como lo definió el a quo, deberán ser indexados a la fecha de su pago efectivo, bajo la consideración de la devaluación monetaria acaecida por el trascurso del tiempo.
Igualmente, la demandada deberá efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social durante el período atrás señalado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por las razones que anteceden, el amparo constitucional será denegado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8