CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutuela 69528 HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1741-2014 Radicación nº 69528 (Aprobado mediante Acta nº39) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante HELÍ DE JESÚS MARIN GÁLVIS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de subsanado el yerro advertido por esta Sala, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia).
ANTECEDENTES Señala el actor HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS que fue condenado como persona ausente por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) y capturado el 16 de diciembre de 2007, sin haber tenido la oportunidad de contar con abogado para que impugnara la decisión del juez, o para permitirle un juicio oral con todas las garantías procesales.
Precisa que se vulneró el derecho al debido proceso en tanto que no contó con la presencia del Ministerio Público, así mismo estima que se quebrantó el derecho a la defensa técnica, en la medida que el defensor designado subvaloró la prueba testimonial en lugar de haber inspeccionado la misma, en vista de que era incongruente con el acontecer fáctico.
En tal sentido, precisa que el artículo 125 del C.P.P. le confiere a la defensa el derecho de conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas para controvertirlas. Agrega que además del análisis del informe de necropsia en el que se puede ver la inconexión (sic) informativa, existen dos hechos puntuales que denotan una actitud desdeñosa del defensor.
El primero, atinente a los alegatos de conclusión, en el cual el defensor a pesar de conocer los móviles y el autor material del homicidio, de acuerdo al testimonio del sobrino de la víctima, lo integra al hecho mostrando una indiferencia defensiva hacia él. El segundo, relativo a la audiencia pública, en la que luego de mostrarse unas inconsistencias testimoniales, se ratificó que el disparo no se produjo por la espalda en tanto que se afirmó que « tal vez por congratularse (sic) con su amigo le disparó primero con las consecuencias anotadas », afirmación que de acuerdo al informe de necropsia, denota la imposibilidad que el impacto se produjera de esa forma, o que existiese alguna razón para agredir a la víctima, ya que Gustavo Muñoz manifestó que « nunca tuvimos problemas y que éramos buenos vecinos ».
Igualmente dice que existe una doble versión de lo acontecido que indujo en error a la Fiscalía y al Juez fallador, pues el « testimonio inicial » (sic) muestra incoherencia de los hechos que narra, mientras que el segundo testimonio, en el que se retracta, se contradice al afirmar que él le disparó por la espalda. En esas condiciones, acude a esta acción constitucional con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y como consecuencia se le asigne un profesional del derecho, a fin de que demuestre su inocencia y así mismo se proceda a la revisión de su causa.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 21 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela interpuesta por el accionante HELÍ DE JESÚS MARÍN GÁLVIS, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que el escenario propicio para alegar las irregularidades que aquí se exponen es el trámite procesal y no la presente acción de amparo, además que no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de cinco (5) años desde que se produjo la captura del actor, esto es, el 16 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que radicó la presente acción, lapso que desborda los términos de razonabilidad y proporcionalidad.
Además señala el a quo que ese despacho tuvo la oportunidad de constatar en la inspección judicial que se le hizo al proceso ordinario, que desde el momento en que al accionante se le declaró persona ausente, siempre estuvo asistido por un defensor. Así mismo, que después de cerrar la investigación, el 31 de enero de 2002, fue acusado por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte de arma de fuego, decisión debidamente notificada tanto a su defensor como al Delegado del Ministerio Público, sujetos procesales que no sólo participaron en el trámite del proceso, sino que además se les notificaron las decisiones susceptibles de recursos.
De igual manera para un mejor criterio, al momento de proferir el respectivo fallo, la Juez Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) en la audiencia preparatoria decretó en forma oficiosa la práctica de pruebas documentales y testimoniales y la sentencia se notificó personalmente a los sujetos procesales y mediante edicto al condenado. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó con argumentos similares a los de la demanda, y solicita « me abran la posibilidad de tener un juicio justo ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados con la actuación adelantada por la Juez Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, HELÍ DE JESÚS MARÍN GALVIS, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. 6. Y aunque lo anteriormente expuesto resulta suficiente para denegar las pretensiones invocadas, considera la Sala pertinente recordar que una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.
Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que desde que se produjo la captura del accionante, esto es 16 de diciembre de 2007, han transcurrido más de seis años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando esta Corporación justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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