CUI: 11001020400020230180900 Radicación n.° 133015 SONIA SAENZ CAMPOS en representación de la niña T.C.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230180900 Radicación n.° 133015 STP17409-2023 (Aprobado acta n°245) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con ocasión al auto del 27 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Casación Civil[footnoteRef:2] la Sala resuelve la acción de tutela formulada por Sonia Sáenz Campos en representación de la niña T. C. S. contra los Juzgados 2º, 3º y 4º Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y la Defensoría del Pueblo, todos de Bogotá. [2: Se decretó la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, específicamente por la omisión en vincular al el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y las partes e intervinientes en el proceso de inasistencia alimentaria “2012-0084”.] La parte actora acudió al amparo para solicitar que el inmueble de matrícula inmobiliaria 157-41073 sea excluido de un proceso de extinción de dominio.
Igualmente, expuso que la defensoría no se ha pronunciado sobre la solicitud del 10 de febrero de 2023 y que existieron irregularidades por parte de los policías que actuaron en la diligencia de allanamiento por el cual se inició la acción de extinción de dominio. II.
HECHOS 1.- De los medios de conocimiento allegados se conoce que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio adelanta el proceso 202200225, en el cual está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073. Los hechos que originaron esa actuación son los siguientes: La presente actuación surge de la solicitud de iniciar y tramitar demanda de extinción del derecho de dominio que hace el Patrullero MIGUEL ANGEL BARRANTES MALAGÓN, Investigador Criminal Unidad Investigativa Extinción de Dominio SIJIN-DECUN, mediante Informe de Policía Judicial No.GS-2022-045318/SUBIN-GRUIJ de fecha Abril 16 de 2022, sobre varios inmuebles objeto de operaciones adelantadas por parte de la Seccional de Investigación Criminal DECUN, durante los año 2017 a 2022, donde se logró la desarticulación de diferentes grupos delincuenciales, dedicados al tráfico de estupefacientes, en particular la ORGANIZACIÓN CRIMINAL DENOMINADA “LOS PITBULL”, investigación surtida dentro del radicado penal No.110016099071201700095.
Por lo anterior, refiere que la investigación inició el 02 de agosto, por información suministrada por fuente humana no formal, así como por la denuncia escrita, presentada y firmada por más de 70 personas residentes de los barrios Villa Patricia y San Marcos del municipio de Fusagasugá, recepcionada el 29 de septiembre de 2017. Además, por declaración jurada rendida por el señor Héctor Alonso Palacios Marín, el 25 de octubre de 2017, donde se denuncia el expendio de sustancias estupefacientes, hurtos, amenazas, en el inmueble ubicado en la carrera 38 No.19-35, barrio Villa Patricia del municipio de Fusagasugá- (…) Verificada la información, por parte de los policiales adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Fusagasugá, el día 09 de noviembre de 2017, regidos por el ordenamiento legal, realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 38 No.19-35 del barrio Villa Patricia de Fusagasugá, donde se incautaron sustancias estupefacientes tipo, marihuana, bazuco, cocaína y Popper, encontradas empacadas listas para su distribución, dando lugar a la captura de tres personas en estado de flagrancia y la aprehensión de dos adolescentes, actividad que se realizó bajo el número único de noticia criminal 232906108010201780500, por el delito de Tráfico, Fabricación Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir. 2.- En ese proceso, el 2 de agosto de 2022, la Fiscalía General de la Nación decretó medidas cautelares con fundamento en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber: “ Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas ”. 3.- Sonia Sáenz Campos en representación de su hija T.C.S. solicitó el control de legalidad de esas medidas.
Aquella correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -Rad. 2023-020-3 y en auto del 9 de mayo de 2023 declaró la legalidad de la medida. 3.1.- Esa decisión fue apelada por Sonia Sáenz Campos y el 10 de julio de este año el asunto fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad. 4.- Por otro lado, se conoce que Rodrigo Castillo Romero -afectado en el mismo proceso -202200225- también solicitó el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas el 2 de agosto de 2022.
Ese asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá -rad. 2023-029-3-. 4.1.- El 16 de mayo de 2023, el despacho admitió la solicitud y corrió los traslados correspondientes, los cuales vencieron el 31 siguiente. En la actualidad está pendiente de adoptarse la decisión de fondo. 5.- Sonia Sáenz Campos en representación de la niña T.C.S. acudió al amparo para esgrimir presuntas irregularidades en el proceso de extinción de dominio n. o 202200225 que se sigue por el inmueble de matrícula inmobiliaria 157-41073, en particular de la actuación de los policías que actuaron en esa diligencia. De forma confusa, refirió que esa actuación se originó de forma anómala toda vez que ese inmueble no puede ser objeto de la acción de dominio, pues aquella persigue ese bien en un proceso de inasistencia alimentaria. 5.1.- Pese a que anunció que sus derechos también fueron lesionados en las causas 2023-020-3 y 2023-029-3, no presentó ninguna pretensión en concreto sobre aquellas, ni esgrimió la forma en que sus garantías, posiblemente, fueron menguadas. 5.2.- Igualmente, refirió que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar asistencia en los procesos objetados, pero no ha recibido respuesta.
Aportó copia de la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023, a las 3:15 p.m. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Con ocasión a la nulidad decretada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, la Sala volvió a admitir la acción contra las accionadas y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos objetados 2023 029-2, 2023- 020-3, 2023- 149-4, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional de Colombia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y las partes e intervinientes en el proceso de inasistencia alimentaria “2012-0084”. 6.1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá sostuvo que conoce de la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares requerida por Rodrigo Castillo Romero, en el rad. 2023-029-3-.
Adujo que el mencionado es afectado en el mismo proceso en el que actúa la demandante 202200225. Igualmente, refirió que admitió la solicitud y corrió los traslados correspondientes, los cuales vencieron el 31 siguiente. En la actualidad está pendiente de adoptarse la decisión de fondo. 6.2.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que Sonia Sáenz Campos en representación de su hija T.C.S. solicitó el control de legalidad de esas medidas cautelares impuestas en el proceso 202200225.
A esa causa le correspondió el Rad. 2023-020-3 y en auto del 9 de mayo de 2023 declaró la legalidad de la medida. Esta decisión fue apelada y remitida a su superior funcional. 6.3.- El magistrado ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá narró que el 18 de agosto de este año le fue asignado el recurso de apelación propuesto por Sonia Sáenz Campos en contra del auto del 9 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual está pendiente de resolver.
Anunció que los reparos sobre los hechos que motivaron la acción de extinción de dominio deben ser ventilados en el proceso que adelanta esa causa. 6.4.- Rodrigo Castillo Romero -vinculado- coadyuvó las pretensiones de la parte accionante, al referir genéricamente que existen irregularidades en el proceso 202200225. 6.5.- El apoderado del Ministerio de Justicia anunció que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte interesada no se dirigen en su contra. 6.6.- El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso que el 23 de junio de 2023 asumió el conocimiento del proceso 202200225.
Adujo que el 12 de septiembre de este año solicitó a la defensoría del pueblo un abogado para representar a la actora y dar trámite al proceso donde la interesada podrá alegar el restablecimiento de sus derechos. 6.7.- El juez Promiscuo Municipal de Silvania refirió que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demandante no se dirigían en su contra, sino del despacho que adelanta la acción de dominio sobre el inmueble reclamado. 6.8.- El jefe Seccional de Investigación Criminal en representación de la Policía Nacional adujo que los procesos de allanamiento y registro se adelantan conforme a lo regulado por la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, que la interesada no ha interpuesto ninguna denuncia o queja contra algún funcionario, por lo que la acción debe declararse improcedente. 6.9.- Elvira Riapira Galindo -vinculada y apoderada de Rodrigo Castillo Romero- coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar y pidió que no se dé trámite a la acción de dominio sobre el inmueble referido.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los siguientes interrogantes: (i) ¿Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, todos de Bogotá lesionaron los derechos de Sonia Sáenz Campos en representación de la niña T.C. S., por adelantar los procesos en los cuales está involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073? (ii) ¿La Defensoría del Pueblo lesionó el derecho de petición de Sonia Sáenz Campos en representación de la niña T.C. S., por la presunta omisión en responder la solicitud del 10 de febrero de 2012? (iii) ¿El juez de tutela tiene competencia para investigar o imponer sanción en contra de los Policías -se desconoce cuáles- que, presuntamente, comparecieron a la diligencia de allanamiento del inmueble involucrado en la acción de extinción de dominio, así como en el proceso que tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania por el ilícito de inasistencia alimentaria? 9.- Para abordar el estudio del primer problema descrito la Sala hará un breve recuento del principio de subsidiariedad y analizará los reparos contra las autoridades judiciales demandadas.
Para resolver el segundo, se examinará el contenido y el alcance del derecho de petición y su eventual afectación en el caso concreto. Y, con respecto al tercero, estudiará el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. c. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su incumplimiento en este caso 10.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 11.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 12.- En ese sentido, el legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 13. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 14.- Con base en la anterior disposición la jurisprudencia de las diferentes corporaciones ha sido unánime en reivindicar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
De hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos en los que habiendo medios más expeditos como la presentación de una petición directamente ante la autoridad correspondiente generan la improcedencia de la acción (CC T-224 de 2018). 15.- En esta ocasión Sonia Sáenz Campos en representación de su hija T.C. S. acudió al amparo para solicitar que el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073, sea excluido del proceso que en la actualidad adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital - Rad. 202200225-.
Con ese propósito expuso irregularidades en los hechos que originaron esa actuación, específicamente, en la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 9 de noviembre de 2017, en el inmueble ubicado en la carrera 38 No.19-35 del barrio Villa Patricia de Fusagasugá. 16.- Ahora, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que la causa está en curso, toda vez que el 23 de junio de 2023, el despacho referido asumió el conocimiento del asunto.
Adicionalmente, el proceso está pendiente de iniciarse, toda vez que, entre otros, falta que la defensoría designe un defensor a la aquí accionante. 17.- En ese orden, aquí se incumple el principio de subsidiariedad, toda vez que es en esa actuación donde la parte actora debe hacer uso de los mecanismos que ha creado el legislador para solicitar la exclusión del bien referido.
Adicionalmente, el juzgado accionado está a la espera de la designación de un profesional del derecho que represente a la actora. 18.- Por otro lado, aunque la parte demandante no expuso una pretensión en concreto con respecto a los radicados -rad. 2023-029-3 y 2023-020-3-, se conoce lo siguiente: 18.1.- El primero, está a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y ahí se adelanta la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el proceso en el proceso 202200225 y que fue impulsada por Rodrigo Castillo Romero. 18.2.- El segundo estuvo a cargo, en primera instancia, del juzgado 3º homólogo y el 6 de mayo de 2023 decretó la legalidad de las medidas cautelares y, actualmente, el asunto está a cargo de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora. 19.- En ese orden, también se advierte que las solicitudes de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso 202200225 están en curso, lo cual impide la intervención del juez de tutela. 20.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. d. De la ausencia de violación del derecho de petición en el caso concreto 21.- En la demanda, Sonia Sáenz Campos en representación de su hija T.C. S. refirió que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar asistencia en los procesos objetados, pero no ha recibido respuesta.
Para acreditar sus manifestaciones, aportó copia de la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023, a las 3:15 p.m. Ese documento cuenta con el doble sello de la entidad accionada, así: 22.- A su turno, la Defensoría del Pueblo en respuesta a la solicitud de amparo manifestó que en mayo de 2023 designó a una profesional del derecho, con quien la interesada tuvo reunión de asesoría en ese mismo mes, como se evidenció en el Sistema de Información Institucional con el Registro Único de Peticiones RUP 3807446, informe que fue allegado a este proceso.
Así, la Sala advierte que al obtener la asesoría reclamada -independientemente de si con ella se cumplieron sus expectativas-, la interesada obtuvo respuesta de fondo a su petición. En ese orden de ideas, como antes de la emisión de este fallo la Defensoría del Pueblo atendió el reparo de la actora, se negará la acción. e. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania 23.- En relación con los miembros de la Policía Nacional que comparecieron a la diligencia de allanamiento sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-41073, debe precisarse, por un lado, que se desconoce en concreto, quienes fueron los funcionarios de la institución involucrados.
Adicionalmente, tampoco existe prueba de que la actora haya iniciado algún proceso disciplinario o penal en contra de aquellos, lo cual impide la intervención del juez de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. 24.- Por otro lado, se resalta que en el escrito tutelar la parta interesada no le atribuye ninguna lesión al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania en el proceso “2012-0084” que adelanta por el delito de inasistencia alimentaria.
La única referencia a esa actuación es con el propósito de que el inmueble precitado sea excluido de la acción de extinción de dominio, lo cual como se vio en acápites precedentes, debe ser debatido en la actuación 202200225, que adelanta el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital. En todo caso, se pone de presente a la parte demandante que es dentro de la causa “ 2012-0084 ” donde debe ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, pues se trata de un proceso en curso. f. Conclusiones 25.- La Sala declarará improcedente el amparo contra los Juzgados 2º, 3º y 4º Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, todos de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa al determinarse que las causas objetadas y relacionadas con el inmueble de matrícula inmobiliaria 157-41073 y 2012-0084 están en curso, es decir, que se incumple el principio de subsidiariedad.
Es ahí donde debe discutir la exclusión del mismo de la acción de extinción de dominio o la posible ilegalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo. De la misma manera, debe acudir ante las autoridades de control y penales para ventilar las posibles irregularidades alegadas de los policías que comparecieron a la diligencia de allanamiento y registro que dio origen a la acción de extinción de dominio. 26.- Por otro lado, se negará el amparo al derecho de petición en contra de la Defensoría del Pueblo con relación a la solicitud del 10 de febrero de 2023, toda vez que, en mayo de este año, en atención a su petición fue asesorada por una profesional del derecho de esa entidad, como quedó acreditado en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Sonia Sáenz Campos en representación de su hija T.C.S. contra los Juzgados 2º, 3º y 4º Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, todos de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
Segundo. Negar el amparo al derecho de petición en contra de la Defensoría del Pueblo. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17