TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148444 CUI 11001020400020250218800 ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17408-2025 Radicación No. 148444 Acta n° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Alberto Jacinto Vásquez Vásquez, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y vida digna en conexidad con la salud.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 27001310700220210004700 y la acción de tutela No. 27001220800020250008500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Alberto Jacinto Vásquez Vásquez indicó que fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante sentencia del 11 de junio de 2025, dentro del proceso No. 27001310700220210004700, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento y coautor del delito de desplazamiento forzado. 2.
Expuso el actor que, la notificación de dicha providencia se efectuó el mismo día a través deL correo electrónico personal que dispuso, sin que en el expediente obre constancia de recibido ni de apertura. 3. En virtud de lo anterior, alegó haber tenido acceso al mensaje solo hasta el 1° de julio de 2025, fecha en la cual interpuso recurso de apelación. El Juzgado lo rechazó el 2 de julio siguiente por extemporáneo, decisión frente a la cual presentó recurso de queja el 4 de julio siguiente y sustentado el 9 del mismo mes.
Desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante providencia del 11 de agosto de 2025 que declaró bien negado el recurso de apelación. 4. Además, informó que promovió acción de tutela No. 27001220800020250008500 el 11 de julio de 2025, resuelta en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia del 28 de julio del año que avanza, declaró improcedente el amparo solicitado al encontrarse en trámite el recurso de queja; contra dicha decisión interpuso recurso de impugnación, del cual posteriormente desistió. 5.
Así las cosas, el actor sustenta la tutela en la indebida notificación de la sentencia que restringió su derecho a impugnar, configurando un defecto procedimental; y en la falta de imparcialidad y de motivación en las providencias de tutela y recurso de queja proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. En virtud de lo anterior, solicita la nulidad de (i) lo actuado desde la notificación de la sentencia del 11 de junio de 2025, y, (ii) del auto que resolvió el recurso de queja, por presunta vulneración del principio de imparcialidad, debido a que la Sala no se declaró impedida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán en su condición de ponente dentro del trámite de tutela No. 27001220800020250008500 en segunda instancia informó que Alberto Jacinto Vásquez Vásquez desistió de la impugnación presentada contra el fallo del 28 de julio de 2025 del Tribunal Superior de Quibdó, razón por la cual la Sala aceptó dicho desistimiento y dio por terminado el trámite. 2.
La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en respuesta al requerimiento efectuado resumió las actuaciones que se surtieron en el marco de la acción constitucional No. 27001220800020250008500 y en el trámite de recurso de queja. Concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor y solicitó negar la tutela por ajustarse las actuaciones a la legalidad. 3.
El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Quibdó realizó también un recuento del devenir procesal e indicó que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron derechos del accionante y se le garantizaron todas las prerrogativas procesales. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó informó que el 4 de septiembre del año que avanza avocó conocimiento del proceso penal, ordenó captura al estar el condenado prófugo y solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no vulnerar derechos fundamentales del actor. 5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó remitió la acción de tutela a la Fiscalía 255 Especializada de Bogotá, por ser la autoridad competente para su conocimiento. 6. La Fiscalía 255 Delegada ante los Jueces Penales Circuito Especializados expuso que la sentencia fue notificada el 11 de junio de 2025 por medios electrónicos autorizados, con acceso a los anexos para todos los sujetos procesales, sin demostrarse impedimento técnico alguno para el accionante.
En consecuencia, precisó que carece de fundamento atribuir al juzgado la supuesta irregularidad, toda vez que fue el descuido del actor lo que ocasionó la extemporaneidad en la interposición de los recursos. 7. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al resolver el recurso de queja dentro del proceso penal cuestionado, configura alguno de los defectos específicos que hacen procedente el amparo constitucional; y, en segundo lugar, si las decisiones de tutela y de queja adoptadas por la misma Sala desconocieron los principios de imparcialidad y motivación. 3.
En torno al objeto de estudio, anticipa esta Judicatura que no advierte la configuración de una causal de procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4. En decisión del 11 de agosto de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al resolver el recurso de queja, sostuvo que la notificación de la sentencia condenatoria se surtió en debida forma, con fundamento en los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al constatarse el envío y entrega del mensaje de datos al correo electrónico autorizado por el procesado – hoy accionante.
De allí concluyó que el término de tres días previsto en el artículo 186 ibídem para interponer la apelación transcurrió entre el 16 y el 18 de junio de 2025, de modo que la impugnación presentada el 1° de julio resultó extemporánea, siendo ajustado a derecho el rechazo dispuesto por el Juzgado de primera instancia. Claro lo anterior, la Corte concluye con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que la sentencia remitida por el Juzgado censurado el 11 de junio del año en curso fue recibida oportunamente, así como por las partes e intervinientes en el proceso penal, tal como lo informó en el trámite de la presente acción la Fiscal 255 Delegada ante los Jueces Penales Circuito Especializados y, según consta en los registros de entrega generados por el sistema Outlook.
Así se observa en las siguientes imágenes[footnoteRef:2]: [2: Carpeta de primera instancia – Anexo “087 MetadatoNotificaciónSentencia”, folios 1-3.] (…) Por último, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece del defecto material señalado, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la sola enunciación, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
La argumentación presentada por el accionante evidencia su intención de que esta Corporación reexamine los problemas jurídicos ya debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado. Sin embargo, omite precisar de qué manera la providencia censurada incurre en arbitrariedad o capricho. No es suficiente la mera transcripción de jurisprudencia o normatividad; se requiere un análisis riguroso y razonado que permita concluir, sin ambigüedad, que la decisión del 11 de agosto de 2025 en el trámite del recurso de queja proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó adolece de los vicios invocados.
Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. 5. Ahora bien, en relación con la objeción planteada por el gestor del resguardo, encaminada a obtener la nulidad de la providencia que resolvió el recurso de queja bajo el argumento de que los magistrados de la Sala accionada no se declararon impedidos pese a haber conocido previamente de la precitada tutela, la Sala advierte que tal planteamiento resulta manifiestamente improcedente, por tratarse de una figura extraña y ajena al régimen procesal que gobierna la acción de tutela.
De un lado, ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive desde auto del 2º de abril de 1979, ha establecido que no existe algo así como una “ solicitud o invitación de impedimento ”, puesto que: “La obligación del funcionario público, cuando advierte uno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación es perentoria: manifestar su impedimento sin reticencias ni pretextos.
En este punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan sólo los altos fines a que responde el comentado instituto. Cualquiera de las partes debe, por iniciativa propia, en circunstancias tales, introducir la recusación pertinente, aportando la demostración de rigor. Iguales factores de lealtad y probidad deben existir. Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento […] […] la invitación al impedimento […] por tanto como fenómeno extraño a nuestro procedimiento, basta, para despachar el asunto cabalmente” ( CSJ, Sala de Casación Penal, 11 de septiembre de 1991, Gaceta judicial No. 2450).
De otro, porque en el hipotético caso en el cual se concibiera que la solicitud elevada en sede de tutela contiene una recusación - en todo caso, de manera velada y subrepticia, Alberto Jacinto Vásquez Vásquez habría omitido que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 explícitamente prevé: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. […] En el caso concreto, al evidenciarse la manifiesta improcedencia de la petición formulada en sede de tutela, ya sea porque encierra una ‘solicitud de impedimento’ o porque en realidad configura una recusación encubierta, lo procedente es disponer su negación. En gracia de discusión, esta Judicatura observa que en la decisión de tutela No. 27001220800020250008500, proferida el 28 de julio del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la petición del actor de ordenar al Juzgado de primera instancia abstenerse de librar orden de captura hasta tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto el 4 de julio.
Tal determinación se adoptó por encontrarse dicho recurso pendiente de decisión, razón por la cual el Tribunal no abordó de fondo la acción constitucional formulada por el accionante. Mientras que en el recurso de queja sí efectuó un análisis material de la notificación de la sentencia y concluyó que el recurso de apelación había sido interpuesto de manera extemporánea, confirmando así lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. Aunado a ello, esta Sala ha sostenido de manera uniforme que la sola percepción de afectación de la imparcialidad no constituye motivo suficiente para invalidar la actuación, de suerte que no se advierte irregularidad en que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidiera el recurso de queja sometido a su conocimiento.
Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo promovido por Alberto Jacinto Vásquez Vásquez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11