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STP17407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146209 CUI 68001220400020250042001 NÉSTOR JULIO MEZA CASTELLANOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17407-2025 Radicación No. 146209 Acta n.° 151 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Néstor Julio Meza Castellanos, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 44 Seccional Grupo de Investigación y Juicio, el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento, los dos de Bucaramanga y, otros.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las demás partes e intervinientes que participaron dentro del proceso penal No. 68001600000020150029801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el abogado de Néstor Julio Meza Castellanos que, a mediados de septiembre de 2014, su cliente entregó en arrendamiento verbal su vehículo automotor, placas HHM-457 a Milton Francisco Ardila Gelvez, por la suma mensual de un millón de pesos. Posteriormente, el arrendatario lo subarrendó sin autorización a José Ricardo González Becerra, quien, tras un préstamo inicial por tres días, retuvo ilícitamente el vehículo y se negó a devolverlo, afirmando incluso que lo había vendido. 2.

En virtud de lo anterior, Meza Castellanos instauró denuncia. La Fiscalía vinculó este caso dentro de un conjunto de 13 investigaciones por hechos similares, asignándole el nombre del “caso once”, y solicitó ante juez de control de garantías la inmovilización del vehículo. 3. Manifiesta el abogado, que, el automotor continuó circulando libremente, generando infracciones de tránsito, sin recuperación efectiva ni cancelación de su matrícula, lo cual evidencia ineficacia en la ejecución de medidas cautelares penales. 4.

Añadió, además que, a pesar de la orden judicial de inmovilización, el vehículo sigue figurando a nombre de su representado en el RUNT, con SOAT y revisión técnico-mecánica vigentes y sin registro activo de medidas cautelares. En consecuencia, se han generado embargos sucesivos sobre sus cuentas bancarias por concepto de comparendos e impuestos, ejecutados por organismos de tránsito e impuestos departamentales como la Gobernación de Santander y el Tránsito de Ciénaga (Magdalena). 5.

Finalmente, indicó que el 25 de mayo de 2024, radicó solicitud formal ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 44 Seccional – Grupo de Investigación y Juicio, para que remitieran los oficios de las medidas cautelares y las respuestas de las entidades encargadas de la captura con el fin de hacer efectiva la inmovilización del precitado vehículo.

No obstante, precisó el apoderado judicial que el Juzgado 10° Penal comunicó el 30 de mayo de 2024 que “ de acuerdo a la solicitud que antecede me permito indicarle que no es posible atender su solicitud, habida cuenta que, dentro de la sentencia de primera instancia de 20 de septiembre de 2020, proferida en el proceso penal 680016000201500298, no se expidió orden relacionada a la entrega del vehículo referido por usted. Igualmente, le indico que el estrado carece de competencia para proferir orden al respecto, pues la anunciada sentencia no ha quedado en firme, dado que el diligenciamiento se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, adjunto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del precitado diligenciamiento, a efectos de que evalúe los mecanismo legales a emprender de cara a lograr lo peticionado en esta oportunidad”.

Además, sostuvo que, la Fiscalía 44 Seccional, por su parte, no emitió respuesta alguna, y en todo caso, ninguna de las autoridades se pronunció de fondo ni adoptó medida efectiva alguna para materializar la protección del derecho del afectado ni resolver la situación jurídica del vehículo. 6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora interpuso acción de tutela y solicitó: (i) Que las autoridades competentes procedan a la aprehensión e inmovilización inmediata del vehículo HHM-457.

(ii) Se expidan o remitan los oficios de las medidas cautelares ordenadas y las respuestas emitidas por las entidades encargadas de ejecutar la captura e inmovilización. (iii) Levantar las medidas cautelares y embargos sobre los bienes y cuentas del accionante. (iv) Comisionar a las autoridades competentes para impedir que CDA´S y aseguradoras emitan o renueven el SOAT y la revisión técnico-mecánica del precitado vehículo; y, (v) ordenar la certificación de la identidad de quienes pagaron las pólizas de SOAT y RTM recientemente, a fin de ubicar a quien actualmente lo utiliza de forma irregular.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso penal objeto de censura, advirtiendo que, se encuentra al despacho para resolver la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Martínez Páez.

Además, solicitó la desvinculación comoquiera que la acción de tutela versa sobre hechos ajenos al objeto del recurso de casación tramitado por esta Corporación. 2. La Fiscal 44 Seccional de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 68001600000020150029800. Considera que la acción de tutela es improcedente, debido a que el proceso penal aún se encuentra pendiente de resolución del recurso extraordinario de casación. 3.

A su vez, el titular del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que, tras la ruptura de la unidad procesal, no se evidenció la existencia de medidas cautelares vigentes sobre el automotor ni de órdenes judiciales de inmovilización o entrega. Puntualizó en que, el proceso continúa pendiente de resolución del recurso de casación, y se concluyó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante conserva medios administrativos y civiles para controvertir la situación jurídica del vehículo. 4.

La Fiscalía 3° Especializada – EDA de Bucaramanga informó que, no ha tenido conocimiento ni ha intervenido en los procesos penales a los que hace alusión el accionante en su escrito de tutela, razón por la cual carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo respecto a los hechos y pretensiones planteadas. 5. La Fiscalía 2ª Seccional - Unidad Estafa de Bucaramanga verificó que el vehículo del caso de tutela figura como “Caso once” en el escrito de acusación fue tramitado por la Fiscalía 47 Seccional de Juicios de Bucaramanga. 6.

La Policía Metropolitana de Bucaramanga, Seccional de Investigación Criminal comunicó que el vehículo de placas HHM-457 no registra orden de inmovilización vigente en el sistema I2AUT. Además, señaló que el proceso civil relacionado con dicho automotor fue cancelado. 7. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia puntualizó en que los comparendos Nos. 08573000000021745453, 08573000000021745453 y, 08573000000033166144 fueron tramitados conforme al Código Nacional de Tránsito y a las normas que autorizan el uso de medios tecnológicos para detectar infracciones.

Aclaró que Néstor Julio Meza Castellanos aún figura como propietario del vehículo HHM-457 y, por tanto, es responsable de las infracciones mientras no se realice el traspaso o cancelación de la matrícula. Finalmente, alegó la improcedencia de la tutela por existir medios judiciales ordinarios y no evidenciarse un perjuicio irremediable. 8.

El director técnico de cobro coactivo del Departamento de Santander señaló que no hay prueba de la radicación de algún derecho de petición por parte del accionante, por lo que su vinculación como accionado resulta improcedente. Además, aclaró que la competencia para adoptar medidas sobre el vehículo hurtado recae en la Fiscalía General de la Nación, no en la entidad departamental. 9.

La secretaría de movilidad de Santa Marta comunicó que a nombre de Néstor Julio Meza Castellanos registra un comparendo electrónico del 4 de junio de 2021 en Santa Marta por el vehículo HHM-457, actualmente en cobro coactivo. Igualmente, que no existe registro de solicitud o derecho de petición radicado por el mencionado ciudadano, por lo que no se configura vulneración de derechos por parte de la entidad. 10.

El Secretario Jurídico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que a nombre del accionante registra deuda por comparendo con mandamiento de pago emitido el 2 de agosto de 2022 mediante Resolución No. BQE159873, por lo que, solicitó denegar la tutela por improcedente, al no evidenciarse vulneración de derechos ni perjuicio irremediable. 11.

El Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte Departamental del Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que el accionante no aportó prueba de haber radicado petición ante la Oficina de Tránsito del Magdalena, ni se configuran los requisitos para la procedencia del amparo. Además, informó que a nombre de Néstor Julio Meza Castellanos registran tres comparendos - 47745001000033184446, MAG0012892 y MAG0002188 -, en proceso coactivo, y enfatizó en que existen mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones administrativas. 12.

La Asesora grado III de la Dirección Seccional Santander solicitó la desvinculación de la dirección, por cuanto la acción penal corresponde exclusivamente a la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga. Además, aclaró que esa dependencia no ha vulnerado derecho alguno del accionante ni tiene competencia para emitir pronunciamiento de fondo. 13.

La Representante Legal de la Sociedad Comercializadora Servisuper Ltda. comunicó que, el vehículo con placas HHM 457 fue aprobado en revisión técnico-mecánica y emisiones el 23 de septiembre de 2024 en el CDA de Santa Marta, y se registraron los datos personales del usuario que lo presentó, según consta en el formulario de servicio. 14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 44 Seccional y al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga que, en el marco de sus competencias y de manera clara, motivada y oportuna, se pronuncien de fondo sobre la solicitud formulada por el accionante en relación con la inmovilización del vehículo identificado con placas HHM-457, vinculado al proceso penal correspondiente.

En cuanto a las pretensiones relativas a la suspensión de comparendos, levantamiento de medidas cautelares y restricción de trámites administrativos ante terceros, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el peticionario dispone de medios ordinarios idóneos y eficaces para controvertir dichos actos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la solicitud de cancelación de matrícula por pérdida del bien.

Finalmente, concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 15. Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial de Néstor Julio Meza Castellanos lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional sin exponer alguna causal de procedibilidad en la decisión proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por el representante judicial de Néstor Julio Meza Castellanos. 3.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, tal como lo advirtió el a quo en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 4.

Examinada la actuación, se tiene que: 4.1. En virtud de la denuncia interpuesta por Néstor Julio Meza Castellanos en contra de Juan Carlos Páez Martínez y otras personas por los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y extorsión tras simular contratos de arrendamiento de vehículos que luego comercializaba en otras ciudad. 4.2.

El Juez 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2020 dictó sentencia mediante la cual, condenó al procesado Juan Carlos Páez Martínez por la comisión de las conductas punibles antes referidas. 4.3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de segunda instancia precluyó la acción penal por estafa agravada contra Páez Martínez por prescripción, modificó la pena por extorsión a 200 meses de prisión y 800 salarios mínimos, y confirmó lo demás impugnado. 4.4.

La defensa de Páez Martínez interpuso recurso extraordinario de casación, asignado por reparto el 29 de mayo de 2023 al despacho de un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Judicatura, y actualmente se encuentra pendiente de decisión sobre su admisión. 4.5. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esta Judicatura advierte que frente a la petición elevada el 25 de mayo de 2024 por la parte actora, solicitando copias de los oficios relacionados con las medidas cautelares y la actuación de las autoridades encargadas de la captura para la inmovilización del vehículo referido, el Juzgado 10° Penal respondió que no es procedente acceder a lo peticionado, por cuanto en la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2020 no se dispuso entrega alguna sobre dicho bien, y el proceso se encuentra actualmente bajo el conocimiento de esta Corporación en sede de casación. 5.

En esas condiciones, tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada. 6. Además, con todo, esta Sala observa que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las demás autoridades administrativas tuteladas, toda vez que el accionante no ha acudido a los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para solicitar el levantamiento de embargos ante entidades financieras, la certificación de pagos efectuados ni la restricción de trámites ante los CDA y aseguradoras.

Tales pretensiones son propias de vías judiciales y administrativas ordinarias, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo sustitutivo ni alternativo de dichas instancias. Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, ante la inexistencia de la posible materialización de un perjuicio irremediable, se confirmará el fallo impugnado. 7. En ese contexto, y sin perjuicio de la conclusión a la que arriba esta Sala en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, no escapa a su atención que, a pesar de existir dos sentencias condenatorias en contra de los responsables, el accionante continúa afrontando consecuencias patrimoniales derivadas del hurto de su vehículo - como el pago de comparendos y multas-, debido a que este aún figura a su nombre en los registros de tránsito.

Lo anterior pone de relieve la necesidad de exhortar a la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga para que, en el ámbito de sus competencias y con observancia de los principios de eficacia y celeridad, verifique el cumplimiento y estado actual de la medida de inmovilización que se afirma fue dispuesta sobre el vehículo de placas HHM-457, vinculado al proceso penal referenciado, y adopte las determinaciones necesarias para garantizar su efectividad, evitando que se generen nuevas cargas económicas al titular registral que resulten ajenas a su voluntad y a los hechos por los que ya existe condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones consignadas en precedencia. 2.

EXHORTAR a la Fiscalía 44 Seccional de Bucaramanga para que, en el ámbito de sus competencias y con observancia de los principios de eficacia y celeridad, verifique el cumplimiento y estado actual de la medida de inmovilización que se afirma fue dispuesta sobre el vehículo de placas HHM-457, vinculado al proceso penal referenciado, y adopte las determinaciones necesarias para garantizar su efectividad. 3.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10