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STP17407-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 787 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17407-2015 Radicación N° 83418 Aprobado acta N° 445 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ELSIS DEL CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ELSIS DEL CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para conseguir por los trámites de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge IDER LUCUMI MINA, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Subsidiariamente peticionó, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora ELSIS DEL CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI, el valor de $ 4.126.879 debidamente indexado al momento en que se haga efectivo su pago, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes deprecada.

En cuanto a la pretensión principal, precisó que no había lugar al reconocimiento del derecho, en ninguno de los eventos consagrados en el artículo 12 de la Ley 787 de 2003, por cuanto el causante no reúne los requisitos para la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige un mínimo de 500 semanas cotizadas, mientras que el señor IDER LUCUMI MINA alcanzó a cotizar un total de 472 semanas, sin que se hiciera necesario entrar a considerar el lapso dentro del cual se realizó tal cotización. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 13 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió confirmarla, tras advertir que en conclusión el señor IDER LUCUMI MINA no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque: i) no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento; ii) no cumplió el requisito del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; iii) no tiene 26 semanas en el último año anterior al fallecimiento como lo exige el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y; iv) no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la forma solicitada por la recurrente.

Se sabe que el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, del cual desistió posteriormente por lo que la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento mediante auto del 12 de agosto de 2014. Agotado el trámite reseñado la ciudadana ELSIS CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI instauró acción de tutela a través de apoderada, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital que estima conculcados a partir de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.

En criterio de la libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una evidente vía de hecho toda vez que desconocieron la existencia de un precedente constitucional en virtud del cual se establece que en materia laboral se aplica la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de la nueva ley, por ser más beneficiosa y, por tal motivo, debió darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año. En tal sentido, precisó que los demandados a través de su pensamiento regresivo de la seguridad social le están causando un perjuicio grave e irremediable a su mandante, pues si bien el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cotizado más de 9 años al entonces Instituto de Seguro Social.

Asimismo, destacó que desistió del recurso de casación “teniendo en cuenta el actual precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral (…) en cuanto al principio de la condición más beneficiosa ”, por lo que a su juicio, tal mecanismo resulta gravoso frente a la expectativa de vida de su representada, “ lo que a su vez prolongaría aún más la espera por un derecho del cual no tendría certeza de recibir amparo teniendo en cuenta la posición jurisprudencial (…) es decir negarían de igual manera el derecho ”.

Por ello, solicitó que en restablecimiento de los derechos fundamentales invocados se dejen sin efecto y valor alguno los fallos cuestionados, disponiendo en su lugar el “reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora QUIÑONEZ a partir del 20 de diciembre de 2004 ”. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, señalando para el efecto que contrastadas las decisiones de los accionados, cumple decir que no se incurrió en anomalía tal que imponga la salvaguardia deprecada, ello por cuanto la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

Por lo demás, indicó que la peticionaria ELSIS DEL CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la casación, escenario idóneo para plantear las inconformidades que ahora expone en sede del amparo constitucional, recurso que si bien interpuso, luego desistió del mismo, circunstancia que de conformidad con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de este amparo.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica, que se desistió del recurso de casación en aras de no dilatar aún más un proceso que finalmente culminaría con sentencia desfavorable, teniendo en cuenta la actual posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la ciudadana ELSIS DEL CARMEN QUIÑONES DE LUCUMI contra el otrora Instituto de Seguro Social, ahora COLPENSIONES, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no aparece que la accionante lo hubiese agotado, para someter a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14