República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 83162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP17403-2015 Radicación N° 83162 Aprobado acta N° 445 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Procurador Provincial de Buga, contra el fallo de tutela adoptado el 27 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición de la ciudadana ANA CELIS LUNA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ANA CELIS LUNA promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estimó conculcados por el Comandante del Distrito Militar No. 19, la Defensoría Regional del Pueblo – Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Buga. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que el 8 de septiembre de 2015 formuló queja ante los accionados solicitando la iniciación de la correspondiente investigación sobre hechos acaecidos el 2 de septiembre anterior en los que resultó lesionado su hijo JHON HAIDER MUÑOZ LUNA, quien actualmente presta el servicio militar como soldado voluntario del Ejército Nacional – Batallón “ Batalla Palace” de Buga.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 16 de octubre de 2015, no había recibido alguna respuesta. De acuerdo con lo anotado, pretende que se ordene a los accionados resolver oportunamente la queja presentada. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, ordenando además de la notificación de las accionadas, la vinculación del Personero Municipal de Restrepo - Valle.
El Personero Municipal de Restrepo acudió al trámite, manifestando que el 7 de septiembre recibió una queja instaurada por la señora ANA CELIS LUNA, en la que relató que su hijo JHON HAIDER MUÑOZ LUNA presta actualmente el servicio militar en el Batallón Palace, habiéndose presentado el 2 de septiembre anterior una riña con un cabo que lo golpeó en el rostro y le cortó la mano con un vidrio.
Denuncia que fue remitida al Teniente Coronel Comandante del Distrito Militar No. 019 del Batallón “ Batalla Palace ” de Buga, mediante oficio MR-OM-679/2015. A su turno, el Comandante del Batallón de Artillería No. 3 “ Batalla Palace ” de Buga expuso que en esa unidad táctica no se recibió queja alguna presentada por la señora ANA CELIS LUNA, por lo que es imposible emitir algún pronunciamiento, mientras que precisó que la atención médica requerida debe ser prestada por al Batallón de Sanidad de Bogotá, toda vez que ni en esa unidad ni en el Hospital Militar Regional de Occidente existe presupuesto para la valoración por ortopedia.
Por último, el Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría Provincial de Buga precisó que ese despacho estará atento a lo que se resuelva dentro del presente trámite constitucional y asumirá lo que corresponda en el ámbito de la competencia asignada por el ordenamiento legal. III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Buga tuteló el derecho de petición, tras advertir que de las pruebas allegadas a la actuación constitucional se logra determinar que tanto el Comandante del Distrito Militar No. 19 y el Procurador Provincial de Buga están vulnerando a la accionante dicha garantía constitucional, toda vez que ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la cual se recibieron las solicitudes elevadas por ANA CELIS LUNA, sin que se hubiera emitido algún pronunciamiento en relación con la queja presentada contra el Cabo JAMES TRUJILLO CRUZ, por las lesiones causadas a su hijo JHON HAIDER MUÑOZ LUNA.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 19 y al Procurador Provincial de Buga, que dentro de un término perentorio informen a la accionante el trámite dado a la queja presentada, y en el lapso máximo de un mes, decidan, si no lo han hecho, si se da o no la apertura a la correspondiente investigación. IV.
LA IMPUGNACIÓN El Procurador Provincial de Buga impugna la sentencia de tutela, y peticiona la revocatoria del amparo concedido al derecho fundamental de petición de la ciudadana ANA CELIS LUNA. Para tal efecto, precisa que esa agencia del Ministerio Público a partir del oficio presentado por la accionante el 10 de septiembre de 2015, le dio trámite a la queja, razón por la cual abrió indagación preliminar con el radicado No. IUS-2015-333752 mediante auto del 22 de octubre de 2015, estadio procesal dentro del cual el quejoso no tiene facultades para intervenir, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
En tal sentido, advierte que al interponer una queja ante esa dependencia del orden territorial los actores adquirieron la calidad de quejosos, y como tal, sus derechos se limitan a la presentación de la queja, al aporte de pruebas y a que se les comunique la decisión de archivo o de fallo absolutorio según sea el caso, de tal manera que puedan impugnarla, porque así lo estipula el Código Único Disciplinario, de ahí que la calidad de quejoso no deriva per se la de sujeto procesal, en tanto que el artículo 89 del Estatuto Comportamental de los Servidores Públicos limita esa facultad al investigado y su defensor.
Por lo demás, indica que esa agencia del Ministerio Público acatará y cumplirá el fallo sin dejar de observar, como es deber, que no se comparte lo pretendido por la parte actora, al acudir a la jurisdicción constitucional e invoque el derecho de petición provocando que se emita una respuesta dentro de los términos de dicha figura constitucional, pretermitiendo así las formas propias del juicio administrativo disciplinario, lo cual, salvo mejor y aquilatado criterio desquicia el orden lógico y jurídico de las cosas.
Para corroborar tal aserto, trae como referencia la sentencia T-412/06 de la Corte Constitucional, entre otras. Concluye por señalar, que por encontrarse las diligencias en fase de indagación preliminar están amparadas por la reserva legal del artículo 95, de modo que no puede ser notificado a persona distinta que al investigado, así como tampoco se le puede dar el trámite propio de las peticiones constitucionales.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Comandante del Distrito Militar No. 19, la Defensoría Regional del Pueblo – Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Buga.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la alegada falta de respuesta por parte de la Procuraduría Provincial de Buga, ante la solicitud elevada por la accionante en el mes de septiembre del año que transcurre, por medio de la cual deprecó que se investigara al Cabo JAMES TRUJILLO CRUZ por hechos que tuvieron lugar el pasado 2 de septiembre en los que se le causaron lesiones a su hijo JHON HAIDER MUÑOZ LUNA, quien es soldado voluntaria del Ejército Nacional.
Así, en los términos que se ha formulado impugnación en el presente asunto, es claro que la Procuraduría Provincial de Buga se muestra inconforme con el amparo concedido frente a dicha entidad, en tanto afirma que al escrito que contiene la queja presentada por la ciudadana ANA CELIS LUNA, no se le puede dar el trámite propio del derecho de petición cuya protección fue otorgada en el fallo de tutela de primer grado.
Frente a ello, habrá de decirse que le asiste razón al recurrente y en tal medida se procederá a revocar el amparo otorgado para en su lugar denegarlo, en tanto se comparte su posición relativa a que no es posible en este caso hablar del derecho de petición, pues lo cierto es que, sin lugar a dubitaciones, el pedimento de la accionante se dirigió a interponer una queja en contra del servidor público aludido, de ahí que imperioso se torna diferenciar entre una y otra, toda vez que dichas figuras presentan disímiles connotaciones y consecuencias.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-973 de 2003, precisó sobre el tópico: “ A pesar de que el presente caso plantea una situación que ya ha sido superada, en tanto la queja propuesta por las demandantes ya fue tramitada por la Procuraduría Regional del Cauca, corresponde a la Corte determinar la diferencia existente entre la tramitación de la queja que genera la apertura de una acción disciplinaria y el ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.P.), para efectos de precisar si en el presente caso la Procuraduría estaba en la obligación de comunicar a las interesadas el trámite y la suerte de la queja puesta a su consideración. (..) Por su parte, el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.
Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ” Dispone el C.D.U. que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.
La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley734 de 2002, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. En el caso planteado las demandantes, madres cabeza de familia, se dirigieron al Señor Procurador General de la Nación con el fin de que se solucionara una situación irregular derivada del presunto incumplimiento del contrato celebrado entre el Departamento del Cauca y el INURBE, cuyo objeto consistía en la Administración y Ejecución de subsidios en beneficio de madres cabeza de familia de los Municipios de Puerto Tejada y Caloto.
Recibida la queja por el funcionario encargado de la División de Registro, Control y Correspondencia, de la Procuraduría General de la Nación, se le envía a la Procuradora Regional del Cauca el siguiente oficio: “Mediante escrito de noviembre 27 de 2002, Elsa Piedad Galvis Zuñiga, denuncia manejo irregular de dineros destinados y apropiados por el INURBE para otorgar subsidios de mejoramiento de vivienda para los habitantes del municipio de Caloto, Cauca, afectadas por la violencia. Para su conocimiento y fines pertinentes”.
Tramitada de esa forma, es decir, como una queja que denunciaba la irregularidad de un contrato con el INURBE, la Procuradora Regional, con fecha 5 de mayo de 2003 (las tutelas fueron presentadas en el mes de abril de 2003), abre la indagación preliminar, en igual sentido para ambos expedientes en donde se lee: “De conformidad con la inquietud propuesta por la señora ELSA PIEDAD GALVIS ZÚÑIGA, ante el señor Procurador General de la Nación el 27 de noviembre de 2002, se ordena adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR en carácter averiguatorio con el propósito de dilucidar la comisión de presuntas irregularidades dentro de la ejecución del convenio 066 de 10 de septiembre de 1998 suscrito entre INURBE y el departamento del Cauca, en tal virtud se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1- Recepcionar declaración juratoria a la señora Galvis Zúñiga con el fin de que se ratifique y amplíe el contenido de su queja. 2- Por todos los medios legales posibles allegar copia de los soportes que integre el referido contrato. 3- Recepcionar exposición libre de juramento al Doctor César Laureano Negret Mosquera Gobernador del Departamento para la época de los hechos y en relación con el contenido de la queja. 4- Las que se deduzcan de las anteriores y permitan el esclarecimiento de los hechos. 5- Para el cumplimiento de lo anterior, COMISIONASE a la doctora María Elena Cárdenas Paredes a quien se le concede un término de treinta (30) días.” Es decir, todo el tratamiento otorgado al escrito de las peticionarias, dado su contenido, fue el de una queja que debía ser investigada, tramitada e indagada por parte de los funcionarios competentes y así se hizo, según lo informó al Tribunal de instancia, la Procuradora del Cauca, en escritos visibles a folios 15 a 17 de ambos expedientes.
La Sala se pregunta ahora: ¿ las quejosas, en calidad de tales, tenían derecho a obtener información respecto de la suerte de su queja, o por el contrario, era menester que presentaran un escrito de petición para ello?. En sentir de la Sala la respuesta es la segunda, por cuanto, como se expuso, la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario, y sus derechos, que no son de poca monta, se concretan en: ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones absolutorias o de archivo.
Sin embargo, quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado; más, no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada, y que lo que se expone como hechos irregulares, constituya materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades.
En este caso, el escrito de petición no fue dirigido a la Procuraduría para efectos del derecho de petición, y si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda de tutela las solicitantes no conocían el curso de su queja, es de observar que iniciada la acción disciplinaria y abierta la indagación preliminar, fueron citadas para ampliar la queja y ejercer los derechos que le asisten al quejoso, dentro de los cuales, como se vio, se encuentra el de impugnar una decisión que le sea adversa.
Mal podía entonces la Procuraduría, dentro del trámite del proceso disciplinario iniciado a instancias de la queja, comunicarle a las interesadas aspectos que sólo le incumben a quienes son parte en el proceso, sin perjuicio de los derechos y opciones que les son dados al tenor de la normatividad vigente sobre la materia”. Bajo el anterior derrotero, deviene claro que no se observa transgresión alguna a los derechos de la peticionaria, en tanto a su queja se le imprimió el trámite correspondiente con miras a determinar si existe mérito para iniciar acción disciplinara, por lo que se abrió indagación preliminar con el radicado No. IUS-2015-333752, lo cual de conformidad con el precedente citado no era imperioso informar a la quejosa toda vez que no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria en los términos del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-, aunque la accionada procedió a ello en cumplimiento del fallo de tutela impugnado.
Así las cosas, considera la Sala que el proceder de la accionada no aparece reprochable por la vía constitucional, pues su actuación fue respetuosa de los derechos de la memorialista, repítase, porque frente a la queja interpuesta, le dio el trámite respectivo dentro del ámbito de su competencia. Por las razones anteriores y según se anunció en un comienzo, se impone la revocatoria parcial del fallo impugnado, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo frente a la Procuraduría Provincial de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo al derecho de petición frente a la Procuraduría Provincial de Buga, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16