Radicación n. º 102310. Víctor Alfonso Pineda Sánchez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP174-2019 Radicación n.° 102310 Acta 07 Bogotá D. C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la libertad personal y a la doble instancia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Víctor Alfonso Pineda Sánchez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.
Indicó que, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos a setenta y dos (72) meses de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el diecinueve (19) de agosto de dos mi catorce (2014). Sostuvo que, con posterioridad, le otorgaron la prisión domiciliaria y en consecuencia, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la libertad condicional, al considerar que cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que el aludido juzgado negó la petición, al señalar que ‘no presentó nuevos elementos’, por lo que apeló la anterior decisión dado que su arraigo familiar y social no han variado, además de carecer de anotaciones por fuga o intento de fuga y porque cumplió con todas las obligaciones impuestas cuando le otorgaron la prisión domiciliaria.
Agregó que, el juzgado ejecutor se abstuvo de tramitar la impugnación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al indicar que el auto era de sustanciación y contra el mismo no procedía recurso alguno. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, se conceda ante el juzgado de conocimiento el recurso de apelación». 2.
En razón de lo anterior el señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 68081-6000000-2014-00071 para que ordene al despacho ejecutor accionado otorgarle la alzada ante el superior jerárquico, para que se le conceda la libertad condicional que depreca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído fechado 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rut Yaned Celis Casallas[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su respuesta que esa sede judicial negó la libertad condicional al actor en atención a la valoración de la conducta punible, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 30 de enero de 2018. [2: Ver folio 25 ibídem.] Sostuvo que el accionante no ha presentado nuevos elementos de juicio que obliguen a ese despacho a replantear lo decidido, pues las circunstancias por las cuales el beneficio fue negado no han variado, ni lo harán; de manera que por ello se le indicó al penado que debe estarse a lo resuelto en los proveídos de fecha 8 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018. 3.
A su turno, Ileana Duarte Pulido[footnoteRef:3], en calidad de Juez 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, de manera sucinta señaló que el llamado a resolver la petición formulada por el sentenciado, en torno a la concesión de la libertad condicional, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo. [3: Ver folios 27 y 28 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no contienen ningún defecto sustantivo, por cuanto la solicitud de libertad condicional se resolvió en los términos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y observando la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional, para concluir motivadamente su improcedencia debido a la gravedad de la conducta punible desplegada por el sentenciado. [4: Ver folios 41 a 53 ibídem.] Respecto del auto de fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual el juzgado ejecutor le indicó al actor que debe estarse a lo resuelto en providencias del 8 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018, explicó el Tribunal a quo que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque los funcionarios judiciales ya se habían pronunciado con anterioridad sobre la cuestión planteada y no existe ninguna modificación frente a la valoración subjetiva de la conducta.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ, mediante oficio 9187 del 26 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio No. 5612 del 5 de diciembre siguiente[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 54 ibídem.] [6: Ver folio 60 ibídem.] [7: Ver folio 62 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno 2 Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, presuntamente generada por la negativa de las autoridades accionadas de conceder el beneficio de libertad condicional al actor; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión proferida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla data del 26 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 14 de noviembre de 2018; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del contenido de la respuesta ofrecida dentro del trámite por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio –en lo que concierne a la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al sentenciado VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del actor, principalmente atendiendo la gravedad de la conducta desplegada; misma decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo iguales parámetros.
En ese contexto, la Sala observa que la pretensión liberatoria formulada por el aquí demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –en primera y segunda instancia– quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente. 5.
Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de ambos falladores, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta, transgreden sus derechos. Pues bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».
Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por el Juez 3º Ejecutor para negar a VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ la libertad condicional, se advierte que el fallador frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible» respetó el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra el actor, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014; y en iguales circunstancias y bajo los mismos criterios procedió el Juzgado 1º accionado.
Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para las decisiones adoptadas el 8 de noviembre de 2017 y el 30 de enero de 2018 por los despachos demandados, se mantuvo para el momento en que el demandante presentó una nueva petición de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esos funcionarios negaron el subrogado, siendo irrelevante que el factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho.
Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 3º vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveído del 26 de septiembre de 2018, decidiera estarse a lo resuelto en las providencias citadas en precedencia. Entonces, en tanto que ambas autoridades judiciales demandadas, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que concluyeron que el señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA SÁNCHEZ debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15