Impugnación Radicación 89.432 CATERINE ALTAMAR CABARCAS Y LUIS ALFONSO CHICA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP174-2017 Radicación Nº 89.432 (Aprobado mediante Acta No. 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CATERINE ALTAMAR CABARCAS y LUIS ALFONSO CHICA, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Los ciudadanos Luis Alfonso Chica y Katerine Altamar Cabarcas, acudieron al presente trámite de amparo, a fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía accionada.
Por tal razón manifestaron que compraron un inmueble, el cual estaba ubicado en la calle 27 c número 31-5, Barrio Hipódromo de Soledad-Atlántico, de propiedad del señor Andrés Heredia Ahumada, razón por la cual contrataron los servicios de un abogado. Seguidamente, el actor adujo que en el mes de noviembre después de tres años de haber adquirido el inmueble, se presentó el señor Luis Gutiérrez con su abogado y sostuvo que el bien tenía problemas durante la adjudicación, 10 años atrás, asimismo aseveró el ciudadano Gutiérrez que el encargado de vigilar, cuidar el material y la obra es el señor Walberto Cassiani García. De igual manera, el demandante aseveró que al realizar las mejoras a la vivienda, los aludidos les exigieron arreglar una suma de dinero, en virtud, que existían errores en el negocio de remate, así pues el libelista afirmó que lo amenazaron con una medida sobre el predio, la cual fue efectuada con posterioridad por la unidad 43 de la Fiscalía del patrimonio económico.
Asimismo, el peticionario arguyó que seguidamente mediante entrevista con la Fiscal accionada, le solicito en reiteradas ocasiones de manera verbal y escrita levantar la medida del bien, en vista que el inmueble en comento se había obtenido de acuerdo a lo regulado por la ley. Por lo tanto solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y por consiguiente ordenarle a la entidad accionada el levantamiento de la medida y demás actuaciones.” [footnoteRef:1] [1: Fls. 130-131 Cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla negó la tutela impetrada al considerar, el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente la subsidiariedad (CC T-293/13 y SU-1219/01).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite en la fiscalía se encuentra en curso, por tanto, los actores cuentan con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal (CC T-103/14).[footnoteRef:2] [2: Fls. 136-139. Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado, manifestaron su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Consideró, el inmueble objeto de compraventa era apto para su negociación pues así se deducía del certificado de tradición y libertad analizado para tal efecto; por ello la adquisición fue de acuerdo con las normas civiles y la buena fe constitucional que prevalece sobre la ley penal.
Así mismo, no se analizaron las pruebas aportadas con la acción constitucional. Afirmó, durante los tres años posteriores a la compra no apreció nadie a reclamar y solo cuando se construyó el edificio fue cuando aparecieron los denunciantes, quienes anunciaron la medida de embargo, la cual les está produciendo perjuicio irremediable por la imposibilidad de arrendamiento de los apartamentos construidos.
Indicó, en ningún momento se cuestionó el proceso seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se adjudicó por remate el bien inmueble, que posteriormente fue adquirido por los accionantes a través de compraventa. Igualmente, agotó los recursos ordinarios dentro del trámite incidental. Precisó, los bienes embargados fueron adquiridos por las accionantes y ellos no son sindicados dentro de la investigación penal, por tanto, se está cometiendo un error de derecho al interpretar el artículo 60 de la ley 600 de 2000, es decir, solo permite embargar los bienes de propiedad del procesado.
Por las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo y se conceda el amparo constitucional.[footnoteRef:3] [3: Fls. 145-151. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, la negativa del incidente de levantar las medidas cautelares de embargo del bien inmueble, decretadas sobre propiedades de los accionantes por parte de la fiscalía. Decisión sobre la cual solo se interpuso el recurso de reposición.[footnoteRef:4] [4: Fl. 140.
Ibídem. ] En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Aunado a lo anterior, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues únicamente se interpuso el recurso de reposición contra la providencia de resolvió el incidente de desembargo.
En esas condiciones, se confirma en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9