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STP17399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148204 CUI 11001020500020250080201 MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17399-2025 Radicación No. 148204 Acta n.° 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-031-2024-00093-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI promovió proceso ordinario contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de que se declarara que, al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se le suministró información clara, completa y comprensible respecto de las características y condiciones para acceder a las prestaciones que otorga cada régimen pensional.

Asimismo, alegó que, al momento del reconocimiento de su pensión, la entidad no ejerció su obligación de “buen consejo”. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios materiales, tanto por lucro cesante como por daño emergente, consistente en la diferencia entre la mesada pensional que le habría sido reconocida por Colpensiones y la que actualmente le reconoce Skandia, desde la fecha en que se causó la pensión y hasta que se extinga la obligación. El asunto correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia del 6 de mayo de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1]. [1: Lo anterior, al considerar que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión de vejez —ocurrido el 1 de abril de 2017— y la presentación de la demanda, —el 26 de marzo de 2024—.] Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; sin embargo, el a quo no repuso su decisión y mediante auto del 1° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Frente a la decisión de segunda instancia, MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social que estima conculcados por la configuración de defectos procedimental absoluto y fáctico. Sostiene que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que los perjuicios no se originaron en el acto de reconocimiento de la pensión, sino posteriormente, en el año 2023, cuando solicitó una asesoría pensional privada.

Fue entonces cuando advirtió el perjuicio derivado de la falta de información por parte del fondo demandado. Por lo tanto, afirma que no debió resolverse la excepción como previa, toda vez que la fecha en la cual tuvo conocimiento del perjuicio es un aspecto que se encuentra en discusión. Agrega que el Tribunal omitió analizar la prueba documental aportada y el interrogatorio de parte, lo cual “le permitiría establecer la existencia del derecho reclamado y su consecuencia sobre la real fecha de exigibilidad del derecho reclamado, para así después de un estudio real de fondo, establecer si se da o no por probada la excepción de prescripción»”.

En consecuencia, solicita (i) el amparo de sus garantías fundamentales; (ii) dejar sin efecto el auto del 1° de noviembre de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la accionada que profiera una decisión de remplazo en la que revoque la decisión del Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad y difiera el estudio de dicha excepción como una de mérito o fondo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de abril de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso. 2. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones solicitaron declarar improcedente el amparo, comoquiera que no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores. Por el contrario, evidenció que la autoridad accionada aplicó los preceptos legales vigentes y adoptó una decisión que observó reglas mínimas de razonabilidad.

Agregó que, en este asunto, se evidencia una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador de segunda instancia y lo pretendido por el accionante, quien busca a través de este mecanismo constitucional, reabrir un debate ya clausurado por el juez natural. Inconforme con la sentencia de primer grado, MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI, a través de apoderado, la impugnó. Insistió en que, en el presente caso, sí existía discusión sobre la fecha en que tuvo conocimiento del perjuicio, lo cual impedía que la excepción de prescripción se resolviera como previa.

Precisó que la acción de amparo no pretende reabrir el debate por capricho, sino garantizar que este se “abra legítimamente”, conforme a las reglas del debido proceso. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia cuestionada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico al proferir el auto del 1° de noviembre de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de la indemnización de perjuicios, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI. 3.

En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05). Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI.

De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la Corporación accionada emitió el auto demandado y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra la decisión censurada, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto. Para ello, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y al alcance de la excepción de prescripción en los procesos judiciales sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de personas ya pensionadas.

Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la excepción de prescripción en procesos por ineficacia del traslado de régimen pensional Como punto de partida, destaca la Sala que el artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.

No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija todas las prestaciones derivadas de esta garantía constitucional, como es el caso de las mesadas pensionales que no fueron cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, para establecer la aplicación del fenómeno de la prescripción, es necesario analizar si aquello que se demanda judicialmente está asociado con el contenido esencial del derecho pensional. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) al momento del traslado pensional y su relación con el derecho pensional, se tiene que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información veraz, suficiente, clara y transparente al afiliado tiene como consecuencia directa la ineficacia de ese acto jurídico.

Lo anterior implica, por regla general, que las cosas deben volver al mismo estado en que se encontrarían de no haber existido el acto de traslado declarado ineficaz. Esta conclusión se fundamenta en que, cuando el beneficiario no accede a información veraz, suficiente, clara y transparente sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, se ve comprometido su derecho a acceder a la pensión en condiciones de igualdad y sin discriminación. (CSJ SL3871- 2021, CSJ SL3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL1565- 2022).

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL373-2021 precisó que, cuando quien demanda la ineficacia del traslado ya se encuentra pensionado, no es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. En estos casos, si el beneficiario “considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.

Ahora, de la naturaleza del daño que pueden sufrir las personas pensionadas como consecuencia de un cambio de régimen pensional desinformado, así como la forma en que dicho daño puede ser reparado, la Sala Laboral ha sostenido que se trata de un asunto cuyo análisis debe ser de fondo. Para ello, es necesario determinar si existe un menoscabo atribuible a la conducta que se reprocha y establecer el eventual detrimento causado como consecuencia de la misma (CSJ STL5639-2025).

Caso concreto 1. En el auto del 1° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la fecha de causación de cada acreencia y, en consecuencia, establecer la data en que podían ser reclamadas conforme a la ley, a efectos de aplicar la excepción de prescripción. Al respecto, trajo a colación los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, con el fin de recordar que el fenómeno prescriptivo en materia de derechos laborales opera en un término de tres años contados desde su exigibilidad.

Seguidamente, citó in extenso la sentencia CSJ SL1956-2023, con el propósito de señalar que la acción para reclamar la indemnización por perjuicios, como consecuencia de un detrimento patrimonial por daño causado con ocasión del traslado de régimen, prescribía conforme a la norma procesal correspondiente; esto es, transcurridos tres años de su exigibilidad.

Con base en ese marco normativo y en las pruebas obrantes en la actuación, el Tribunal destacó que la prestación por vejez del actor fue reconocida a partir del 1° de abril de 2017, bajo la modalidad de retiro programado, mientras que la pretensión indemnizatoria fue peticionada únicamente con la presentación de la demanda, el 26 de marzo de 2024;

“esto es, cuando había transcurrido un término superior a 3 años, por lo cual se configuró el medio exceptivo de prescripción”. Finalmente, concluyó que no se estaba ante una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones “el cual está indiscutiblemente garantizado con la mesada de la que es beneficiario el demandante”, sino frente a una pretensión de carácter meramente indemnizatoria sobre supuestos perjuicios que pudieron haber sido conocidos desde el momento en que fue reconocida la prestación, esto es, el 1° de abril de 2017.

En consecuencia, confirmó la decisión del 6 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. 2. A juicio de la Sala, la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Ello, teniendo en cuenta que lo procedente era que el juez de conocimiento valorara, como una apreciación de fondo, si le asistía o no al demandante el derecho resarcitorio por traslado desinformado, razón por la cual, no era dable resolver la excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios propuesta por Skandia S. A. como si se tratara de una excepción previa.

Conviene señalar que, si bien dicha excepción puede proponerse en modalidad previa, tal circunstancia no implica que esta sea la manera de proceder en todas las controversias, pues no debe perderse de vista que tiene una naturaleza esencialmente perentoria[footnoteRef:2]. [2: CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939. Reiterada en CSJ SL3693-2017] Al respecto, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2084-2023), como la de la Corte Constitucional (CC T-036-2018) han señalado que antes de analizar el fenómeno prescriptivo, es necesario determinar previamente la existencia del derecho prestacional y su exigibilidad.

Así las cosas, no era razonable que el Tribunal accionado avalara el actuar del Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios por traslado desinformado, sin realizar ningún análisis de fondo sobre la procedencia o no del derecho a la reparación por el presunto daño ocasionado al demandante pensionado.

Debe señalarse que esta postura, además, ha sido reiterada tanto por la Sala de Casación Laboral como por esta Sala de Tutelas (CSJ STL5639-2025 y CSJ STP9677-2025). Ante ese panorama, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI y, como remedio constitucional, se emitirán las órdenes respectivas en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los cuales es titular el prenombrado.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1° de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 4.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11