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STP17397-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148186 CUI: 11001020500020250142601 ALICIA TORRES HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17397-2025 Radicación No. 148186 Aprobado acta No. 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, contra el auto proferido el 15 de julio de 2025 por una magistrada adscrita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada por la prenombrada.

ANTECEDENTES

1. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ promovió acción de tutela en contra de los « Jueces 3 Civil del Circuito de Ibagué y 12 Civil Municipal de Ibagué y la señora MARLENY VARGAS URUEÑA.»[footnoteRef:1]. [1: Así se registra en el escrito inicial.] 2. El diligenciamiento fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que la magistrada ponente, mediante auto del 4 de julio de 2025, inadmitió la acción, argumentando que los hechos y pretensiones que formuló la actora « no resultan ser claros. ».

Por tal motivo, requirió a la demandante en aras de: 1. Precisar si tiene alguna censura contra el asunto radicado con el número 73001-22-13-000-2023- 00090-00; en caso afirmativo, indicar su pretensión y contra qué autoridades la dirige. 2. Individualizar la fecha de las decisiones que censura al interior del proceso identificado con el consecutivo número 73001-40-23-012-2016-00003-00, así como los hechos que a su juicio configuran la vulneración de las garantías superiores que invocó. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se concede a la parte accionante el término de tres (3) días para que subsane la demanda, previniéndola en cuanto a que, de no hacerlo oportunamente, se procederá con su rechazo. 3.

A través de proveído del 15 de julio siguiente, la magistrada Marjorie Zúñiga Romero rechazó la demanda incoada, apuntando para sustento de ello que se requirió a la proponente para que subsanara las deficiencias avistadas, no obstante, agregó, « esta guardó silencio dentro del término que se dispuso. En consecuencia, se rechaza el presente mecanismo ius fundamental de conformidad al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ». 4.

La afectada impugnó el auto en mención con la finalidad de que se dé curso a la acción. En este orden señaló, entre otras cosas, que las providencias de fechas 4 y 15 de Julio de 2025, « jamás me fueron notificadas a mi correo y por ello, remití el pantallazo respectivo de mi correo, con el que demuestro mi afirmación y ante la noticia que me fue suministrada por la persona que le pedí el favor de averiguar en la Corte Suprema de Justicia, con relación a la TUTELA de la referencia y recibida la información pertinente, procedí a solicitar el link de la actuación que se hubiera cumplido allí y por ello, me enteré de las decisiones citadas antes. ».

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la determinación adoptada por la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Concatenado a lo anterior, ha de anotarse que, de conformidad con el precedente jurisprudencial, el derecho a impugnar, también, se predica frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, como en este evento ocurre ( Cfr. C.C. Auto 001 de 1993 y Sentencias C-483 de 2008[footnoteRef:2], T-518 de 2009 y T-313 de 2018). [2: En este proveído la Corte Constitucional apuntó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.».] 3. En camino hacia la resolución del asunto, la Sala debe de señalar que, contrario a lo manifestado por la actora, la Corporación accionada cumplió con la obligación que le asistía de comunicar a aquella la providencia a través de la cual se le requirió para que, dentro del término establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazo subsanara la demanda.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, en informe del 14 de julio de 2025, la Secretaría de la homóloga Laboral expresó: « Pasa el expediente al Despacho de la Señora Magistrada Ponente, informando que se dio cumplimiento al auto de fecha 4 de julio de 2025, se libraron las comunicaciones ordenadas, a través del oficio n.º 5664, no obstante, en el término de traslado no se recibió escrito alguno. ».

Dicha manifestación, incorporó la respectiva notificación en la que se observa lo siguiente: Y es que es de las propias probanzas aportadas por la señora TORRES HERNÁNDEZ de donde se desprende la certitud de lo expresado por la aludida dependencia de la Corte, pues en la copia de impresión de pantalla de correo electrónico atorreshernandez81@gmail.com, que ella allegara el pasado 21 de julio[footnoteRef:3], puede verse lo siguiente: [3: Archivo 11 del expediente digital.

Junto al referido documento la señora TORRES HERNÁNDEZ arrimó escrito en el que, entre otras cosas, indicó: «Dado que no he recibido en mi correo electrónico notificación alguna, ni a través de la página he podido conocer de su contenido, las decisiones allí tomadas, no he podido controvertirlas ni ejercer mi derecho a subsanar o impugnar las mismas.

Para demostrar que no he recibido correo electrónico de notificación allego al despacho impresiones de pantalla de mi correo electrónico con mensajes recibidos desde el 03 de julio de 2025 hasta la fecha entre los cuales no se encuentra ninguno proveniente de su despacho.».] 4. En tal orden, para esta Sala resulta palmario que el acto de comunicación de la decisión de inadmisión se cumplió a cabalidad el 4 de julio hogaño. No obstante, la mencionada señora no respondió al llamado que le hiciera la Judicatura, razón por la que, consecuencialmente, en proveído del 15 de julio siguiente el mecanismo ius fundamental fue rechazado, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Así las cosas, como quiera que la accionante no atendió el requerimiento judicial de subsanar su petición de amparo, la decisión censurada resulta acertada, motivo por el que se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2025, mediante el cual la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, adscrita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda impetrada por ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a losinteresados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria