TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148180 CUI 11001220400020250310601 JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ Y JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP17393-2025 Radicación 148180 Acta 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación de la Unidad de Seguridad y la Libertad Individual adscrita a esa autoridad y la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ, manifestaron que en marzo de 2023 se instauraron en su contra denuncias penales por el delito de constreñimiento ilegal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, bajo los radicados Nos. 110016000050- 2023-78545 y 110016000050- 2023-36737.
Refirieron que en la indagación No. 2023-78545 el programa metodológico está desde el 24 de mayo de 2023, sin embargo, el mismo no se ha llevado a cabo, pese a la insistencia que han realizado. Asimismo, afirmaron que en la indagación No. 2023-36737 registra programa metodológico desde el 1° de septiembre de 2023, no obstante, sostuvieron que el mismo no ha tenido ningún avance.
Por tanto, precisaron que el 15 de mayo de este año enviaron EPM para ayudar a las pesquisas y solicitaron el archivo de la indagación, sin embargo, alegaron que no han obtenido respuesta. En el anterior contexto, solicitaron se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda adoptar una decisión de fondo al interior de las indagaciones con radicado No. 110016000050- 2023-78545 y 110016000050- 2023-36737.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá indicó que el 23 de mayo de 2023 le correspondió el conocimiento de la denuncia radicada bajo el CUI No. 110016000050- 2023-78545.
Precisó que ha realizado las siguientes actividades investigativas: Realizada la consulta del CUI No 110016000050202378545 en el Sistema de Información de la Fiscalía - Spoa, se observa que el 24 de mayo del 2023; registra la elaboración del programa metodológico junto con el policía judicial asignado PT Walter Calderón de la Sijín – Ponal.
Con fecha 18 de diciembre del 2024 se evidencia orden a policía judicial asignada al investigador Pt Juan David Rivera de la Sijín. No se allegó el respectivo informe de campo. El 23 de enero del 2025 se imparte una nueva orden a policía judicial, asignada a la investigadora PT Lucy Pamela Quiñones Caicedo, con el fin de obtener información sobre el radicado 110016000050202367186 a cargo de la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, sin que a la fecha se haya obtenido el respectivo informe.
En la fecha esta delegada emite una nueva orden a policía judicial, asignada a la investigadora Ayda Luz Castellar Arias de la Sijín _ Ponal solicitando el cumplimiento de la orden anterior, y de esta manera poder avanzar en la presente indagación atendiendo los fines del proceso penal. (adjunto correo enviado por este despacho). Frente a la indagación con radicado No. 110016000050- 2023-36737 sostuvo que los hechos y las partes no guardan relación con la denuncia con CUI No. 110016000050- 2023-78545, pues, en la primera, los denunciantes son María Paula Cárdenas Gómez y Diego Libardo Quiroga Pastan y la presunta indiciada es Ana Isabel Coba Osorio, luego, los accionantes no son parte en la denuncia No. 110016000050- 2023-36737. 2.
El 12 de agosto de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no existe mora judicial injustificada, debido a que, el plazo de la norma procedimental penal ha sido superado tan solo en 2 meses y ½ el cual no resulta desproporcionado. En ese orden, estimó que, si bien se han superado los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el incumplimiento de estos no constituye violación al debido proceso, en tanto, la autoridad accionada, a su juicio, ha sido diligente en las actuaciones adelantadas al interior de la indagación cuestionada.
3. JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ, a través de apoderada, impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Igualmente, expuso que «existen grandes inoperancias injustificadas en el tiempo, es decir, más de 1 año sin actuaciones de parte de la accionada» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ, a través de apoderada, contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Cuestión Previa. 3.1. De manera preliminar, sea oportuno aclarar que el motivo de la protesta constitucional, según lo manifestado por los tutelantes, radica en la mora judicial atribuida a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá en adoptar una decisión de fondo al interior de las indagaciones con radicado No. 110016000050- 2023-78545 y 110016000050- 2023-36737.
Sin embargo, de acuerdo con el informe allegado a este diligenciamiento constitucional, la Sala advierte que los accionantes no ostentan la calidad de partes al interior de la denuncia No. 110016000050- 2023-36737, pues, en esta los denunciantes son María Paula Cárdenas Gómez y Diego Libardo Quiroga Pastan y la presunta indiciada es Ana Isabel Coba Osorio.
En tal sentido, en el presente asunto, la Sala únicamente, realizará el estudio de fondo respecto a la indagación No. 110016000050- 2023-78545, en la cual los interesados figuran como indiciados. 4. Caso concreto. 4.1. El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite de la indagación identificada con el radicado No. 110016000050- 2023-78545, donde figuran como indiciados los hoy accionantes. 4.2.
En camino a la resolución de la controversia planteada, surge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 4.3.
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 4.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.5.
Pues bien, de conformidad con los elementos obrantes en el plenario, la Sala advierte que en virtud de la compulsa de copias que el 8 de mayo de 2023 John Mario Ospina Rodríguez, en su calidad de Fiscal 73 Seccional de Bogotá compulsó copias contra JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ, por la posible comisión del delito de constreñimiento ilegal.
El 23 de mayo de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá bajo el radicado No. 110016000050- 2023-78545, autoridad que ha adelantado las siguientes actividades investigativas. - El 24 de mayo del 2023; elaboró el programa metodológico junto con el policía judicial asignado. - El 18 de diciembre de 2024 libró orden a policía judicial, sin que a la fecha se haya obtenido el respectivo informe. - El 23 de enero de 2025 libró orden a policía judicial con el fin de obtener información sobre el radicado 110016000050202367186 a cargo de la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, sin que a la fecha se haya obtenido el respectivo informe. - El 31 de julio de 2025 profirió orden a policía judicial solicitando el cumplimiento de la orden anterior, y de esta manera poder avanzar en la presente indagación atendiendo los fines del proceso penal.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, la Fiscalía accionada no ha emitido decisión de fondo al interior del asunto cuestionado. Es decir, hay un incumplimiento del término legal de dos años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP, sin que exista un motivo razonable que justifique dicha demora.
Por el contrario, la Sala aprecia que la autoridad demandada recibió la indagación objeto de tutela el 23 mayo de 2023 y al día siguiente, elaboró el programa metodológico, no obstante, entre esa fecha y el 18 de diciembre de 2024 transcurrió más de un año y siete meses, aproximadamente, sin que la demandada ejerciera sus funciones investigativas, evidenciándose con ello un amplio periodo en que se registra inactividad de la indagación sin justificación válida.
En ese contexto, se colige que la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá ha sometido a JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado, sin que exista, se reitera, una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar. Todo ello, implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los precitados.
Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. No le era dable al Tribunal concluir que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia no es desproporcionado. Es indudable que los accionantes no deben asumir la carga de la ineficacia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, defina si archiva o si solicita preclusión o formula imputación en relación con la indagación 110016000050- 2023-78545.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JENNIFER VALERIA URIBE MUÑOZ y JOHN JAIRO URIBE MUÑOZ.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, defina si archiva o si solicita preclusión o formula imputación en relación con la indagación 110016000050- 2023-78545, so pena de incurrir en desacato. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7