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STP17392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de SEGUNDA INSTANCIA Número Interno. 148168 C.U.I. 11001220400020250211701 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17392-2025 Radicación n.° 148168 Acta n.º 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (en adelante, “BBVA”), contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá. Al presente asunto se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a las Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la señora Fiscal General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. El apoderado accionante expone que el 18 de noviembre de 2024 interpuso denuncia con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de octubre del mismo año, cuando el señor José Ismael Andana Monroy presentó en la oficina 7082 del BBVA en Parla, Madrid, un documento aparentemente falso, que simulaba ser una comunicación oficial de la entidad, supuestamente suscrita por la directora legal. 1.2.

En dicho escrito se hacía referencia a un inexistente acuerdo por la suma de tres mil quinientos millones de euros (€3.500.000.000) entre el BBVA y la sociedad Prounida Limitada –en liquidación–. La maniobra tenía como propósito inducir en error a la entidad financiera para obtener un provecho económico ilegítimo; no obstante, la oportuna verificación del personal del banco permitió detectar el engaño y evitar el perjuicio patrimonial. 1.3.

Tales hechos configuran, en criterio de la representación judicial, una tentativa de estafa agravada y falsedad ideológica en documento privado, conductas que afectaban gravemente el patrimonio y la reputación de la entidad. 1.4. Refiere que, por reparto efectuado el 29 de noviembre de 2024, la investigación correspondió a la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Abreviado. 1.5.

Agrega que, dentro de las diligencias iniciales, el 6 de febrero de 2025 se recibió la declaración del doctor Hernando Blanco, funcionario del BBVA, y posteriormente, los días 11 y 12 de febrero y 5 de marzo de 2025, se tramitó ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la audiencia de medida de protección a la integridad patrimonial de la víctima, solicitada por esa representación, la cual fue negada.

Dicha decisión fue apelada y el recurso correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento, que fijó audiencia para el 29 de abril de 2025, posteriormente, aplazada para el 30 de mayo del mismo año. 1.6. Señala que, si bien la indagación ha permanecido en la Fiscalía 169 Seccional –Unidad de Fe Pública y Orden Económico–, resulta evidente que la cuantía involucrada en los hechos denunciados, superior a tres mil quinientos millones de euros, desborda el marco de competencia del procedimiento abreviado y exige la intervención de un fiscal ordinario. 1.7.

En consecuencia, manifiesta que desde el 28 de marzo de 2025 elevó una solicitud de reasignación, reiterada el 22 de abril y nuevamente el 13 de mayo, sin obtener respuesta satisfactoria. Afirma que la única contestación recibida provino de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 12 de mayo de 2025, mediante Oficio No. BOG-FEPUB-20330-133, en el cual se le remitió informe el ejecutivo de la Fiscal 169 y se le indicó que el curso de la indagación dependería, en buena medida, de la decisión que adoptara el Juzgado 48 Penal del Circuito en la audiencia de protección patrimonial prevista para el 30 de mayo de 2025. 1.8.

Refiere que el 20 de mayo de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías dio respuesta a la insistencia presentada en relación con la actuación de la Fiscalía 169, señalando, de un lado, que dicha dependencia goza de autonomía para validar el criterio de reasignación y, de otro, que ya había adelantado una gestión dentro de la indagación. 1.9.

Frente al primer aspecto, la parte representante de víctimas manifiesta su desacuerdo, pues advierte que continuar la investigación bajo el procedimiento abreviado asignado a la Fiscalía 169 puede afectar el debido proceso y los intereses de las víctimas. En cuanto al segundo punto, precisa que la gestión referida no corresponde en realidad a una actuación autónoma de la fiscalía, ya que la orden a policía judicial del 23 de enero de 2025 obedeció a la sugerencia elevada por la propia representación de víctimas y la audiencia innominada fue tramitada directamente por esta, sin que el despacho fiscal hubiera intervenido. 1.10.

En consecuencia, sostiene que, aparte de esas actuaciones, no se han desarrollado labores investigativas adicionales y que, pese a las múltiples solicitudes formuladas, la Fiscalía 169 no ha dado respuesta de fondo, lo que vulnera los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. De igual manera, se configura una afectación al debido proceso, en tanto no se ha dispuesto la reasignación del caso a un fiscal competente que adelante la indagación. 2.

En tales condiciones, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene sanear la actuación mediante la reasignación a un despacho fiscal competente, que permita encauzar debidamente la investigación y garantizar la protección del patrimonio económico del Banco BBVA como víctima.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante autos del 30 de mayo y 4 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. La Dirección Seccional de Bogotá informó que el trámite relacionado fue remitido tanto a la Fiscalía 169 Seccional como a la Coordinación de la respectiva unidad.

Precisó que la variación en la asignación de casos se encuentra reglada en la Resolución Interna 0-0985 del 15 de agosto de 2018, la cual exige la concurrencia de circunstancias excepcionales para su procedencia. En ese sentido, adujo que mediante oficio DSBOG-20330-20250010013361 del 20 de mayo de 2025, respondió al accionante que la determinación de la cuantía y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar corresponde de manera autónoma al fiscal a cargo, razón por la cual la Dirección no puede intervenir para imponerle decisiones ni orientar su criterio.

Agregó que, en los cinco meses transcurridos desde la asignación de la noticia criminal, la fiscalía ha adelantado actuaciones administrativas encaminadas a tal verificación. 3.2. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación consideró que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues el asunto es de competencia de la Dirección Seccional Bogotá. 3.3.

La Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación, adujo que el 6 de mayo de 2025 remitió a la Dirección Seccional de Bogotá un informe ejecutivo suscrito por la Fiscalía 169 y emitió concepto sobre la variación solicitada, siguiendo el trámite previsto en la Resolución N.° 0-0985 del 15 de agosto de 2018, particularmente su artículo 14.

En tal sentido, refirió que le corresponde al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, adscrito al Despacho de la Fiscal General de la Nación, decidir de fondo sobre la reasignación. Precisó además que, en atención a la acción de tutela presentada, corrió traslado al Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico para que la fiscal delegada 169 emitiera el pronunciamiento respectivo, quien, el 3 de junio de 2025, dio respuesta formal al apoderado del accionante, reiterando que la Dirección Seccional de Bogotá es la competente para tramitar la solicitud de variación, pero que la decisión definitiva corresponde al mencionado Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales.

De igual manera, recordó que los fiscales gozan de autonomía e independencia, conforme al artículo 5° de la Ley 270 de 1996, por lo cual la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico no puede intervenir en decisiones judiciales propias del despacho fiscal, ni imponer criterios sobre las providencias. Concluyó advirtiendo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que la Jefatura cumplió con remitir el informe ejecutivo y el concepto de variación a la Dirección Seccional y dio respuesta de fondo a la solicitud presentada en abril.

En consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite tutelar, al no estar en posibilidad de afectar los derechos invocados por el accionante dentro de los límites de su competencia. 3.4. La Fiscal 169 Seccional de esta cuidad informó que la noticia criminal n.° 110016000052202438904 se encuentra en el inventario de su despacho desde noviembre de 2024, dentro de una carga aproximada de 2.000 procesos con reparto abierto, incluidos casos en trámite desde 2021.

Al revisar el expediente, constató que se encuentra en etapa de indagación. La funcionaria precisó que, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en consideración a la cuantía de los hechos denunciados, solicitó a la Coordinación de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico el visto bueno para reasignar el caso a un despacho competente por procedimiento ordinario, a través del sistema SPOA.

Con el objeto de impulsar la actuación, ordenó nuevamente a la policía judicial que, por intermedio de la representación de víctimas, se allegara información detallada respecto de la presunta falsedad de la firma de la señora María Jesús Arribas, con el fin de establecer si esta firmó o no el documento en cuestión. Indicó, sin embargo, que no ha sido posible practicar un peritaje forense sobre el documento por no haberse aportado el original.

En sus conclusiones, la fiscal reiteró que el asunto planteado en la acción de tutela se encuentra en condición de objeto superado, toda vez que las medidas adoptadas desde su despacho, incluida la solicitud de reasignación por cuantía y la emisión de nuevas órdenes de policía judicial, satisfacen lo pretendido por el accionante. Añadió que, tras verificar la calidad de peticionario, denunciante y víctima, se evidenciaron inconsistencias entre las entrevistas rendidas y la experticia técnica, por lo que solicita al juez constitucional no acceder a las pretensiones de la demanda. 3.5.

La asesora del Despacho de la Fiscal General de la Nación explicó que el trámite de variación de asignación dentro de la entidad no corresponde a una simple petición de información, sino a un procedimiento reglado que puede iniciarse por iniciativa del despacho o a solicitud de parte. En este proceso, dice, las direcciones especializadas o seccionales deben emitir un concepto sobre la viabilidad de la solicitud, junto con un informe ejecutivo actualizado, los cuales se remiten al Despacho de la Fiscal General para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales proyecte una resolución motivada que será suscrita por la titular de la entidad, o en su defecto, se informe al solicitante los motivos de la negativa e, incluso, se propongan alternativas diferentes.

Resaltó que el trámite requiere verificaciones específicas, incluyendo la información aportada por el fiscal del caso, las circunstancias particulares de la indagación y los conceptos evaluativos de los superiores jerárquicos, además de labores adicionales como mesas de trabajo y reuniones con usuarios y dependencias involucradas. En relación con el caso concreto, recordó que el 28 de marzo de 2025 el accionante radicó ante la Fiscalía 169 Seccional la solicitud de variación de asignación de la noticia criminal n.° 110016000052202438904.

Aunque la Fiscal General es competente para decidir, la actuación estaba a la espera del concepto evaluativo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, documento indispensable para valorar la viabilidad de la reasignación. Por ello, adujo, no podía hablarse de omisión alguna, toda vez que dicha Dirección se encontraba recaudando los insumos necesarios para la elaboración de su concepto.

Posteriormente, indicó que el 5 de junio de 2025 el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales recibió el concepto emitido por la Dirección Seccional de Bogotá y, en cumplimiento del procedimiento, se programó una mesa de trabajo con participación de la delegada para la seguridad territorial, la Dirección Seccional de Bogotá, el fiscal del caso y la asesora jurídica del Despacho de la Fiscal General.

El objetivo de esta instancia sería: (i) evaluar en conjunto los elementos del caso; (ii) valorar la procedencia de la variación de asignación; y (iii) adoptar las acciones pertinentes para garantizar la eficiencia de la investigación y la protección de los derechos de las partes. La asesora concluyó que este ejercicio asegurará un análisis integral del asunto y permitirá que la decisión que se proyecte esté debidamente sustentada, en armonía con los principios que rigen las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que los accionados han tramitado la solicitud elevada por el accionante, circunstancia que le fue comunicada el 3 de junio de 2025, cuando se le informó que la decisión sobre la reasignación de la investigación corresponde al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho de la Fiscal General de la Nación, dependencia que aseguró estar adelantando las gestiones necesarias para valorar la viabilidad de lo pedido.

En este contexto, el fallador de primer grado estimó que como la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, cuando el ordenamiento prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acudir previamente a ella y esperar sus resultados. En esa medida, consideró que al no haberse agotado el procedimiento administrativo ordinario diseñado para la reasignación de casos, y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imprescindible la intervención del juez constitucional, el amparo devenía improcedente.

Advirtió que no le es posible anticiparse a los resultados del trámite en curso ni invadir la órbita de competencia de otras autoridades, cuya autonomía e independencia están amparadas por la Constitución, pues solo en eventos excepcionales podría justificar su intervención. Sin embargo, esos supuestos no se configuran en el asunto examinado.

LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad accionante la impugnó. En síntesis, adujo que la falta de reasignación de la noticia criminal n.° 110016000052202438904 vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En su criterio, la Fiscalía 169 Seccional, unidad especializada en el procedimiento penal abreviado, mantiene a su cargo una investigación cuya cuantía asciende a 3.500 millones de euros, lo que excede con creces el marco competencial de dicha unidad y exige su trámite por la vía ordinaria.

Sostiene que esta omisión ha generado una parálisis procesal que afecta directamente los derechos de la denunciante, al impedir un avance efectivo en la indagación. Destaca, además, que la inercia institucional no solo evidencia una incompetencia objetiva y funcional, sino que compromete la validez futura del proceso, al adelantarse actuaciones por una fiscalía carente de competencia legal, en contravía de los principios de legalidad y de juez natural.

Agrega que también existe una afectación grave y reiterada al derecho de petición, pues desde el 28 de marzo de 2025 ha solicitado formal y reiteradamente la reasignación de la investigación sin recibir respuesta directa, oportuna ni sustancial por parte de la Fiscalía 169. Considera que la falta de resolución de fondo y la incongruencia en las respuestas emitidas por otras dependencias constituyen una vulneración clara de este derecho fundamental, al situar a la denunciante en un escenario de evasivas institucionales que comprometen la eficacia del proceso penal y sus derechos a la verdad, justicia y reparación. En cuanto al requisito de subsidiariedad, adujo que, aunque el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios, en este caso no resultan idóneos ni eficaces, dada la prolongada inacción de la Fiscalía 169 y la ausencia de un pronunciamiento sobre la reasignación. Refiere que la parálisis de la investigación, unida a la magnitud de la cuantía y al riesgo de nulidad procesal, configura un perjuicio irremediable que afecta gravemente el patrimonio de la denunciante y justifica la intervención urgente del juez constitucional.

Bajo ese contexto, estima que la acción de tutela emerge como el único mecanismo judicial eficaz para garantizar los derechos en riesgo, toda vez que se agotaron diligentemente las solicitudes previas y no existe otra vía expedita para conjurar la vulneración. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto se observa que la parte accionante acude a la acción de tutela buscando que se ordene a la Fiscalía 169 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Abreviado que reasigne la indagación con radicado n.° 110016000052202438904 a un fiscal competente en procedimiento ordinario. 8. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, sin embargo, adicionará un exhorto a la Fiscalía General de la Nación para que agilice la solución del caso que, dada la cuantía, puede comprometer seriamente el patrimonio de la sociedad accionante. 9.

La Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa para la asignación y redistribución entre sus delegadas de los casos penales sometidos a su conocimiento en fase de investigación, con miras al adecuado ejercicio de sus funciones y asegurar la eficiencia de las mismas, tal como se desprende del estudio de los artículos 209 y 251 de la Constitución Política, 4 de la Ley 270 de 1996, 116 de la Ley 906 de 2004, el Decreto Ley 16 de 2014 y demás normas complementarias. 10.

En todo caso, cuando los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o, incluso, quienes demuestren interés legítimo en el mismo, estiman que existen motivos que afectan la objetividad del funcionario a cargo o la imparcialidad en sus actuaciones, pueden promover el trámite previsto en los artículos 12 y siguientes de la Resolución 00985 de 2018 para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación estudie la viabilidad de reasignar el asunto a otra delegada, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos. 11.

De acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Resolución en mención, a efectos de la procedencia del trámite de reasignación de las investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, el solicitante deberá cumplir con lo siguiente: (i) La petición deberá sustentar que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones, o que se configuran cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación;

(ii) Los factores externos que afectan el adecuado ejercicio de la investigación deberán ser demostrados, de manera sumaria; y (iii) Denotar por parte del solicitante que lo pretendido no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. 12.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, la solicitud de reasignación de la actuación ya fue presentada por el accionante y que lo que está pendiente es su respuesta, la cual depende de un cúmulo de pasos que, según fue informado por la accionada y los vinculados, ya se encuentran en curso.

No obstante, ello, también se observa que frente a una solicitud de asignación del caso a un fiscal competente por razón del factor objetivo de competencia —cuantía—, la Fiscalía ha sometió la petición a trámite. 13. En ese orden, es claro que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada en la medida en que el trámite correspondiente está siguiendo su curso natural.

Sin embargo, es evidente la excesiva burocratización de un procedimiento que exige como pasos previos, un concepto evaluativo de la Dirección Seccional y someter ese concepto a una mesa de trabajo conformada por más de 4 funcionarios de diferentes dependencias, todo eso para simplemente definir si por la cuantía de un ilícito, le corresponde el trámite abreviado o el ordinario del procedimiento penal.

En ello le asiste razón al impugnante pues los tiempos se muestran excesivos. La realidad muestra que han transcurrido cerca de seis meses desde que fue promovida la solicitud de reasignación (28 de marzo de 2025) sin que la investigación haya podido iniciarse porque la Fiscalía General ni siquiera ha definido quién de sus funcionarios es el competente para el efecto. 14.

Bajo ese contexto, en la medida en que no se ha agotado el procedimiento previsto en la Resolución 00985 de 2018 proferida por la Fiscalía General de la Nación para la reasignación de investigaciones, no se concederá la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pero se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que agilice y resuelva el tema a la mayor brevedad posible. 15.

De otra parte, aunque el censor estime que se ha conculcado su derecho fundamental de petición porque no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de reasignación, la realidad muestra que sí le ha sido informado que su requerimiento está siendo tramitado. 16. Dicho esto, no puede olvidarse que, como lo que se está ejerciendo es el derecho de postulación y no de petición, los términos para resolver la solicitud no se rigen por la Ley 1755 de 2015.

En consecuencia, los reparos del actor se tornan improcedentes ante la ausencia de vulneración de sus garantías fundamentales. 17. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada y se exhortará conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 2. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que agilice y resuelva el tema a la mayor brevedad posible. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16