CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17392-2014 Radicación No. 77414 Acta No. 441 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y de los niños.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó a WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte y por no acreditar el cumplimiento del factor objetivo, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, Así mismo, despachó desfavorable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002. 2. Fallo de primera instancia que al ser impugnado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 06 de marzo de 2013, la confirmó. Como el procesado y su defensor se abstuvieron de interponer el recurso extraordinario de casación, la sentencia cobró ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año. 3.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que frente a la solicitud de la prisión domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002, en auto interlocutorio fechado 19 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente la petición, al establecer que el fallador de primera instancia ya se había pronunciado sobre el tema, el cual fue confirmado por el superior funcional.
Además, no se habían acreditado circunstancias nuevas que sirvieran para remover la cosa juzgada, ni existido ninguna variación jurisprudencial al respecto. 4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del sentenciado la recurrió y solicitó su revocatoria alegando que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia adujo en la sentencia que su defendido no ostentaba ser padre cabeza de familia, cuando ese hecho fue demostrado hasta la saciedad, tanto así, que venía disfrutando de ese beneficio, el cual había sido concedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, al ser abandonado por su esposa, dejándole a su cuidado a su hija menor de edad, quien a su vez, convive con la madre del procesado, persona enferma que no puede trabajar ni velar por el bienestar de la infante.
Agregó que con la documentación que anexaba, acreditaba que habían variado las condiciones por las cuales resultaba procedente conceder a su favor la prisión domiciliaria. 5. Antes de tomar la decisión que en derecho correspondía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en auto fechado 13 de febrero de 2014, ordenó la práctica de pruebas con el objeto de establecer la situación real del sentenciado y su núcleo familiar. 6.
Finalmente, el 04 de julio del año en curso, resolvió confirmar la decisión impugnada, al establecer que no habían “ variado las condiciones que el Despacho Judicial esgrimió al momento de proferir la sentencia correspondiente cuando analizó los requisitos que exige la Ley 750 de 2002, para considerar al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia”.
7. WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y de los niños, máxime cuando considera que “ tiene la calidad de padre cabeza de familia, no como lo señalan los Magistrados y los Jueces de Florencia e Ibagué, quienes solo ven que debo estar en una prisión y dan a entender que somos mentirosos y que nuestra situación no es tan precaria”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le reconozca la calidad de padre cabeza de familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN. 2.
El doctor Jaime Ruiz Castillo, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, se limitó a realizar un recuento de las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la negativa a reconocer a WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, en los términos señalados por la Ley 750 de 2002, la calidad de padre cabeza de familia fue dictado el 06 de marzo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, el defensor de WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando se le concediera la prisión domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
Además, basta leer la sentencia proferida el 06 de marzo de 2013 por ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes, que consideró aplicables al caso, pudo establecer que el aquí accionante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, máxime cuando para tal efecto precisó, entre otras cosas que: “…no se demostró en el proceso, que el señor WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN carezca de una red de apoyo familiar, además de su madre, ya sean hermanos, u otros familiares sobre los que pueda recaer el deber legal de velar por la menor en ausencia permanente de sus padres, correspondiendo a la defensa del procesado la carga de probar tales circunstancias.
Así las cosas, no se ha logrado determinar con certeza por esta Colegiatura, si el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que éste no aportó material probatorio suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados por el Máximo Tribunal Constitucional para tal fin”. 10. En este punto precisa la Sala que si WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN o su defensor no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó la negativa a reconocerle la calidad de padre cabeza de familia a que hace referencia la Ley 750 de 2002, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Respecto a la actuación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, tampoco advierte la Sala acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela si se tiene en cuenta que de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que se le concediera a WIILIAM RODRÍGUEZ PUIN la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 15.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado del sentenciado al sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al proveído dictado por el juez ejecutor de penas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, previo el análisis de las pruebas ordenadas en el auto fechado 13 de febrero de 2014, dirigidas a establecer al real situación del proceso y su núcleo familiar, le puso de presente, entre otras cosas que: “Acorde con el anterior esbozo la judicatura reitera su tesis consistente que el condenado WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, no cumple con el requisito de padre cabeza de familia ni respecto de la hija menor de edad ni de su señora madre.
Respecto de la primera, porque con motivo de la privación de la libertad del progenitor no quedó expósita, pues se encuentra al cuidado de la abuela paterna que ‘le está garantizando adecuadamente los derechos a la niña’ con ‘vínculo emocional, fuerte, adecuadas pautas de crianza’ y con buen ambiente familiar para su desarrollo integral, obviamente con las circunstancias emocionales e inconvenientes que necesariamente concurren por situaciones como la presente y otras similares, de las que las personas responsables deben cuidarse para evitar sufrimientos a sus familiares.
Y en cuanto a su progenitora tampoco porque la señora CLEMENTINA PUIN no padece una enfermedad que le impida valerse por sus propios medios para proveer su subvenir. Así las cosas, se considera que no han variado las consideraciones que el Despacho Judicial esgrimió al momento de proferir la sentencia correspondiente cuando analizó los requisitos que exige la Ley 750 de 2002, para considerar al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia”. 16.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial último referenciado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 17.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 18.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 19.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ PUIN. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22