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STP1739-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020240439401 Número Interno 143087 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ CUI 11001220400020240439401 Número Interno 143087 Tutela 2ª Instancia CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1739-2024 Radicación N.° 143087 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y vivienda digna que presuntamente le fueron conculcados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para adolescentes de esta ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 110013118008202400089.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El actor promovió acción constitucional que se tramitó bajo el radicado 110013118008202400089. De acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, los hechos que motivan la presente acción de tutela pueden sintetizarse así: [El actor] Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 02 de octubre de 2024, revocó la sentencia proferida por la Juez 8 Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad el 26 de agosto de 2024, en su lugar accedió al amparo reclamado y emitió las siguientes órdenes: ̈ a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, analice si corresponde o no, según la normatividad del caso, desembolsar el subsidio de vivienda reconocido al accionante, para la compra del apartamento 307 bloque 5 de la unidad residencial Bosques de Gibraltar en Armenia, teniendo en cuenta todos y cada uno de los presupuestos que se estudiaron, cuando se otorgó dicho subsidio a quienes compraron en la misma unidad residencial, y establecer de ser el caso, las diferencias que hubiesen podido surgir y que justifiquen la negativa.” ̈ Señala que, en cumplimiento del fallo, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio respuesta el 04 de octubre de 2024 al trámite de vivienda, la cual considera no da cumplimiento a la orden emitida en sede constitucional por cuanto la justificación del trato diferente que se me ha dado, la estableció la accionada Caja de vivienda militar en que “la entidad no contaba con informes formales emitidos por las autoridades competentes que establecieran las condiciones de habitabilidad, infraestructura y accesibilidad del sector”.

Honorable Juez constitucional, no aparece mención alguna al documento que contiene el informe formal emitido por autoridad competente que establezca las condiciones de habitabilidad, infraestructura y accesibilidad del sector. Hace mención la accionada caja al oficio SG.PGO- SJS 1927 de fecha 04 de marzo de 2024, en el que supuestamente “informa que existe un riesgo que amenaza de deslizamientos y derrumbes en mencionado sector a casusa de la naturaleza consistente en posibles movimientos de volumen de material constituido por roca, suelo, tierras, detritos o escombros, se desplaza ladera abajo por acción de la gravedad con ayuda de corrientes de agua”.

(subrayado propio). Nada tiene que ver esta información con la justificación del trato diferente, pues lo que manifiesta la Caja de vivienda hace referencia a las condiciones de habitabilidad, infraestructura y accesibilidad del sector. (sic) Sostiene que la Caja de vivienda, en su comunicación no se observaron los mismos presupuestos que los que se estudiaron cuando se aprobaron las solicitudes presentadas por: El soldado profesional AGUALIMPIA CHAVERRA EDWIN JAVIER, Soldado profesional JIMÉNEZ BERRIO DAVID FERNANDO y el suboficial del ejército nacional CASAS ESPINOSA LUIS FERMÍN. Se tuvieron en cuenta nuevas circunstancias, así lo reconoce la accionada al manifestar que se han aumentado los controles de seguridad Así las cosas, arguye que la negativa de la Caja de Vivienda Militar al interior del trámite de vivienda, no tiene fundamentación que lo justifique, pues corresponde a un capricho de la entidad de querer imponer su posición dominante, lo que acredita que se encuentra claramente en desacato, por lo que solicitó ante el Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad el inicio de incidente de desacato, a fin de obtener el restablecimiento del derecho amparado, escrito en el cual expuse los mismos argumentos de la presente acción de tutela.

No obstante, el Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de esta ciudad, mediante providencia de noviembre 12 del año que avanza, resolvió abstenerse de iniciar el trámite al considerar que “este despacho no encuentra mérito para aperturar el presente incidente de desacato, por tanto, no hay lugar a abrirlo, pues no se advierte una responsabilidad subjetiva en no querer dar cumplimiento al mismo, ya que las pretensiones originales de la demanda de tutela desaparecieron al momento de aportar la respuesta a la petición que dio origen”.

De conformidad con lo anterior, advierte la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, en su protección en sede constitucional solicita se ordene a la autoridad judicial accionada inicie el trámite de incidente en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el reproche no se dirige en contra de las sentencias de tutela emitidas al interior del radicado 110013118008202400089, sino sobre la determinación del juzgado accionado de abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido.

Con esto en mente, trajo a colación los requisitos jurisprudenciales de la tutela en contra de actos que se emiten al interior de un trámite de esa naturaleza. Para el caso en concreto, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales contra providencias judiciales, pero no advirtió que la decisión del juzgado accionado revistiera un defecto específico que ameritara la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien alude a que la primera instancia se fundó « exclusivamente en formas». Explica que debió verificarse si en el trámite del incidente de desacato se le lesionaron sus derechos fundamentales y que es palmario que la Caja Promotora de Vivienda Militar se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Según dice, en la tutela se demuestra que se denegó el desembolso « con base en argumentos diferentes a los que se estudiaron en las peticiones realizados por mis colegas del ejército.

Hecho contrario a lo ordenado en el fallo de tutela, Razón suficientemente válida para conceder al amparo constitucional y exigir de la accionada original una respuesta en los términos del fallo proferido por el tribunal superior de Bogotá el día 26 de agosto de 2024. ». Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales que entiende lesionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – en especial, dentro de un incidente de desacato 4.

Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) 4.1.

Dicho esto, para la prosperidad de la tutela se exige el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4.4.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-1113-2008). 4.5.

En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia. 5.1. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues en contra de la decisión por medio de la cual el juzgado accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato no caben recursos; se indicaron los fundamentos del amparo; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de dicho auto. 5.2.

De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. Sin embargo, al examinar el auto del 12 de noviembre de 2024, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.1.

En efecto, como punto de partida se tiene que la orden proferida en la tutela del 26 de junio de ese año, se concretó en lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, analice si corresponde o no, según la normatividad del caso, desembolsar el subsidio de vivienda reconocido al accionante, para la compra del apartamento 307 bloque 5 de la unidad residencial Bosques de Gibraltar en Armenia, teniendo en cuenta todos y cada uno de los presupuestos que se estudiaron, cuando se otorgó dicho subsidio a quienes compraron en la misma unidad residencial, y establecer de ser el caso, las diferencias que hubiesen podido surgir y que justifiquen la negativa.

(Resaltado fuera del texto) 6.2. Pues bien, en respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía precisó las gestiones realizadas de cara al cumplimiento de aquel fallo. 6.3. En esa línea, el Juzgado accionado destacó lo siguiente: En la respuesta aportada por el señor Saldarriaga, se observa que la entidad le indica al accionante que el Grupo de Verificación de Identificación, Seguridad Documental y Prevención, procedió a realizar validación vía telefónica de la información registrada en los Formatos de Conocimiento del Cliente Persona Natural, versus los datos registrados en el negocio jurídico sin obtener respuesta exitosa, ante lo cual se evidenció que el comprador y vendedor desconocen datos relevantes del negocio jurídico.

Que realizó visita e inspección al municipio de Armenia – Quindío, específicamente a la “Urbanización Bosques de Gibraltar”, identificando que es una zona semiurbana, donde estableció como resultado del trabajo de campo realizado por el Equipo de Inspecciones Inmobiliarias de Caja Honor, que no es recomendable adquirir una vivienda familiar en ese sector, toda vez que no reúne las condiciones básicas de seguridad, bienestar social, infraestructura, ubicación, accesibilidad para el buen desarrollo en ámbito social y familiar de nuestros afiliados.

Que, a través de oficio SG.PGO- SJS 1927 de fecha 04 de marzo de 2024, suscrito por el señor Flanklin Correa Rojas, Secretario de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, quien informa que existe un riesgo que amenaza de deslizamientos y derrumbes en mencionado sector a casusa de la naturaleza consistente en posibles movimientos de volumen de material constituido por roca, suelo, tierras, detritos o escombros, se desplaza ladera abajo por acción de la gravedad con ayuda de corrientes de agua.

Que respecto a los subsidios que se otorgaron a quienes compraron en el mismo barrio “Urbanización Bosques de Gibraltar”, Caja Honor informa que para la época las adquisiciones de bienes inmuebles en ese sector, la entidad no contaba con informes formales emitidos por las autoridades competentes que establecieran las condiciones de habitabilidad, infraestructura y accesibilidad del sector, permitiendo el acceso a sus afiliados de forma más flexible.

No obstante, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al fin de salvaguardar los recursos de sus afiliados y cumplir con el destino final, aumentó los controles de seguridad, razón por la cual, se han detectado, no solo en esa zona del país presuntas inconsistencias de condiciones básicas de inseguridad, sino a nivel Nacional.

Así las cosas, el accionado encontró que no era viable desembolsar el subsidio, ya reconocido para esa vivienda objeto de controversia. 6.4. En consecuencia, consideró que no había lugar a dar apertura al incidente de desacato, porque (i) se exige ánimo de incumplir el fallo, (ii) en este caso se aportó copia de su cumplimiento, (iii) la orden impartida es de carácter condicional y por lo tanto, basta con que se hayan expresado las razones por las cuales no se superaron los parámetros de la entidad para desembolsar el dinero, y (iv) el hecho de que la respuesta no sea satisfactoria a los intereses del accionante no implica una lesión a sus derechos fundamentales. 7.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.

Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por la autoridad demandada, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3.

Para el caso en concreto, el Juzgado de instancia sustentó las razones que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela, sin que las mismas se encuentren constitutivas de un defecto específico. 7.4. Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.5.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9