República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 69552 GONZALO RAMÍREZ OCHOA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1739-2014 Radicación nº 69552 (Aprobado en Acta nº39) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO RAMÍREZ OCHOA, respecto del fallo proferido el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: Plantea el actor que, ante el juzgado accionado, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales buscando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, pretensión que si bien fue aceptada por el juzgado de conocimiento en sentencia del 28 de abril de 2011, se vio truncada porque al declararse probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, no fueron reconocidas las prestaciones económicas reclamadas, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal igualmente acusado, según fallo del 19 de marzo de 2013.
Considera que ambas decisiones violan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, así como los derechos a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, al incurrirse en vía de hecho, la cual hace consistir en que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales “que han reconocido los derechos adquiridos durante la vigencia de convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL” (…) advirtiendo que de ellas se desprende que esa convención colectiva “continúa y continuará vigente hasta que efectivamente los trabajadores decidan formular denuncia contra la misma o sustituirla por otra nueva, sin importar que ya se haya formulado denuncia por parte del empleador”.
En esas condiciones, agrega, las autoridades accionadas, “si bien declararon la existencia de un contrato realidad” erraron al estudiar el fenómeno de la prescripción, ya que no contaron los términos como legalmente correspondía, esto es, desde que “el juez laboral declaró la existencia del contrato de trabajo”, a la par con lo cual se desconocieron “los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo celebrada en el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL” de la cual era beneficiario, derechos que no desaparecieron con la trasformación de la entidad.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho el interesado, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende la actora, pues tal omisión torna improcedente la tutela.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por GONZALO RAMÍREZ OCHOA. 3.
Pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración respecto de la contabilización de los términos para efectos de prescripción de la acción laboral, pues con ello se afecta su pretensión de obtener la declaratoria de la existencia de una contrato de trabajo, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demandas, hallando probada la excepción de prescripción. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales generales y especiales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió la sentencia de segundo grado el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, pues reclamó el pago de «horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, las prestaciones sociales, derechos laborales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social, retenciones en la fuente, la indemnización por despido injusto, los derechos convencionales, los perjuicios causados, reajuste a los sueldos pagados, prima de antigüedad, vacaciones, LOS DERECHOS CONVENCIONALES de la indemnización por despido (…) día del profesional, incremento salarial del 6.49% y 5.50% para los años 2004 y 2005, incremento adicional sobre salarios, prima técnica, vacaciones y la prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de trasporte, auxilio de alimentación, cesantías e intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, pensión de jubilación, cesantías retroactivas, sanción moratoria y (…) la indexación de las condenas» (fls. 35 y 36 cuaderno anexo).
Tal omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3