TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148154 CUI 66001220400020250014401 GERARDO RESTREPO MARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17389-2025 Radicación No. 148154 Aprobado acta No. 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO RESTREPO MARÍN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 660016000036201605813.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: (i) La Fiscalía 28 Seccional de Pereira adelantó la investigación penal bajo el radicado 660016000036201605813, en la cual presentó escrito de acusación, entre otros, en contra el señor GERARDO RESTREPO, por las presuntas conductas delictivas de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público y Peculado por apropiación, al parecer ejecutadas por los procesados en ejercicio de funciones como servidores de la administración municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.).
(ii) Dicha actuación procesal, actualmente, está bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. (iii) En criterio del accionante, la Fiscalía construyó una teoría penal basada en un supuesto proceso contractual para la entrega de subsidios de vivienda, en contradicción del marco legal y constitucional que establece que dichos subsidios se deben entregar mediante actos administrativos, no contratos.
(iv) Con la tesis acusatoria, la Fiscalía alteró el contenido del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 071/13) -art. 165 y 169-, pues varió el criterio generador del impuesto de delineación urbana de “construcción” a “licencias urbanísticas”, y alteró la base imponible de ese tributo, demarcado por el “área a intervenir”, para sostener que el cobro debe corresponder a la “superficie bruta”, lo cual refleja una realidad fiscal falsa.
(v) El órgano acusador responsabilizó a los funcionarios equivocados, pues los hechos investigados refieren obras realizadas en vigencia del año 2018, mientras que los procesados cumplieron sus labores como servidores públicos en la administración municipal que concluyó en el año 2015. (vi) Cuestionó a la Fiscalía porque empleó en el proceso penal, de manera indebida, las pruebas propias del proceso administrativo, sin cumplir con los presupuestos de pertinencia y legalidad, y sin permitir el ejercicio de contradicción de los implicados.
(vii) Las presuntas irregularidades, en criterio del actor, constituyen un fraude procesal con el que se induce al poder judicial a error, mediante la presentación de hechos inexistentes y pruebas ilegales. (viii) Se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto se interpuso en los días siguientes a la decisión judicial sobre las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, que tuvo como base los hechos alterados y la prueba ilícita, en tanto estimó que este mecanismo constitucional es el único medio inmediato y eficaz para obtener la vulneración actual y grave al debido proceso, pese a que lo discutido ya se ha postulado infructuosamente mediante nulidades y recursos judiciales dentro de la actuación ordinaria.
Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía: (a.) reconocer que el hecho generador del impuesto de delineación de 2018, corresponde a una administración distinta a la que pertenecieron el grupo de servidores públicos del mandato que concluyó en el año 2015; (b.) corregir el escrito de acusación para reiterar las interpretaciones distorsionadas o alteradas de las normas tributarias mencionadas, excluir toda prueba obtenida del procedimiento administrativo de entra de subsidio que no esté ajustada al procedimiento penal y que carezca de relación directa con el hecho jurídico imputado, y eliminar la figura del procedimiento contractual en la entrega de subsidios, por ser contraria a la Constitución y las leyes; y finalmente, (c.) compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, para que evalúen si la actuación censurada constituye falta disciplinaria o penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades y partes mencionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, informó que allí se viene tramitando la etapa de juicio del proceso con radicado 660016000036201605813, en contra de GERARDO RESTREPO MARÍN y de otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Adujo que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, el defensor del señor RESTREPO MARÍN, solicitó que se decretara « la nulidad del escrito de acusación », pedido que fue despachado negativamente, por cuanto « no es dable decretar la nulidad del escrito de acusación, ya que es un acto de parte de la Fiscalía… ».
Agregó que, en curso de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 22 de noviembre de 2024 la defensa del accionante indagó « al juez si no iba a resolver su solicitud de nulidad, precisándole nuevamente el funcionario de conocimiento que no se trata de una solicitud de nulidad, que se lo dejó claro y por eso se tramitó bajo observaciones que la Fiscalía corrigió o adecuó en esa verbalización de la formulación de acusación, y sus planteamientos deben debatirse en el escenario del juicio oral, sin que la defensa en ese momento realizara solicitud diferente… ».
Dicho diligenciamiento se continuó los días 3 y 7 de julio hogaño, data última en la que se decidió sobre el aspecto probatorio, decisión que fue impugnada por el apoderado del censor. Consideró que las inconformidades del accionante deben ser debatidas al interior del proceso judicial. 3. Por su parte, la Fiscalía 28 Seccional de Pereira refirió, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela no sustituye ni interfiere en los procesos judiciales ordinarios, pues el juez constitucional no puede tomar decisiones que interfieran en competencias exclusivas de los jueces de conocimiento.
En el mismo orden se pronunciaron los representantes del Ministerio Público, del municipio de Santa Rosa de Cabal y la Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana y Jurídica de la Contraloría General de Risaralda. 4. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo, toda vez que, dijo, lo pretendido por el censor es utilizar la vía constitucional como un mecanismo judicial alternativo, a la par con el trámite judicial ordinario que actualmente se encuentra en curso. 5.
Notificada la decisión, el tutelante la impugnó, registrando para el efecto que el fallo reprobado « constituye una omisión judicial que, lejos de proteger los derechos fundamentales, los vulnera al dejar sin amparo a un ciudadano cuya persecución penal se fundamenta en una flagrante cadena de vías de hecho o defectos. ». Acto seguido, insistió en la exaltación de los presuntos defectos que derivan de la actuación del órgano persecutor, estableciendo que « la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que un juez constitucional detenga esta actuación y ordene la invalidez de la investigación, ya que la vulneración del debido proceso es múltiple y flagrante. ».
Por tanto, deprecó la revocatoria del fallo impugnado y la tutela de sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
En el sub-lite, el actor acusa la actuación de la Fiscalía General de la Nación, a su juicio transgresora de las garantías constitucionales y legales que le asisten como sujeto pasivo de la acción penal que se adelanta en su contra, al interior del proceso con radicado n.° 660016000036201605813. 3. Pues bien, en comienzo conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4. De cara a lo señalado en precedencia, es claro que en este evento el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en la actuación correspondiente.
De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de esa estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Y es que, en el caso analizado, de acuerdo con lo dado a conocer por el propio demandante, deviene incuestionable que el asunto génesis de la acción, en la actualidad se halla en la fase previa del juicio oral pendiente de la definición de los recursos presentados, frente al decreto probatorio.
Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Ahora, en caso de que las resultas del procesamiento, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la parte actora podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, se insiste, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una transgresión iusfundamental en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-418 de 2003. ] Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Así las cosas, para la Sala no existe alternativa diferente que la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 11 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la acción promovida por GERARDO RESTREPO MARÍN, a través de apoderado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria