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STP17386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001Ley 909 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 108072 Impugnación César Augusto Ramírez Cortés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP17386-2019 Radicación No. 108072 Acta No. 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, al fuero sindical, debido proceso, trabajo, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y tutela judicial efectiva.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que fue nombrado mediante Resolución 0145-P del 4 de junio de 2015, para desempeñarse como profesional universitario código 219, grado 2, en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, con un salario básico de $3.058.000, y que tal designación fue prorrogada mediante acto administrativo 433 del 3 de diciembre de 2015.

Afirmó que, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación, se afilió al Sindicato Departamental de Empleados Públicos, SINDEP, Subdirectiva Piedecuesta, así como al Sindicato Departamental de Servidores Públicos, SIDESPÚBLICOS, organización ésta última en la que ostentaba la condición de fiscal. Señaló que, mediante Acuerdo 17 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta le confirió facultades al alcalde para ejercer, temporalmente, funciones destinadas a la expedición de decretos municipales con fuerza de acuerdo municipal y actos administrativos para «reorganizar y modernizar la estructura de la Administración Municipal de Piedecuesta, Santander».

Aseguró que el alcalde, en uso de las «dudosas o controvertibles facultades anteriores», profirió los Decretos 110 y 111 del 3 de noviembre de 2017, a través de los cuales dispuso la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta y, al hacerlo, suprimió su cargo de empleado público. Dijo que, en virtud de ello, el municipio instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener permiso para levantarle el fuero sindical que ostentaba y, seguidamente, despedirlo.

Adujo que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que negó las pretensiones del municipio demandante, porque consideró, entre otros argumentos, que existían vacantes para ubicarlo dentro de la nueva planta de personal. Señaló que el ente territorial demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, en proveído de 6 de marzo de 2019, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, autorizó el levantamiento de su garantía foral y su posterior desvinculación del cargo que ocupaba.

Expresó que el tribunal accionado, al proferir la decisión de contornos enunciados, lesionó sus garantías de raigambre superior, pues pasó por alto que la justa causa invocada por el municipio era ilegal, no solo porque la supresión de su empleo era meramente aparente, sino también porque el decreto en el que se ordenó dicha supresión no contaba con «la autorización o visto bueno del Ministerio de Educación», requisito que resultaba indispensable, en la medida en que la entidad a la cual pertenecía su cargo «recibía recursos del Sistema General de Participaciones de la Ley 715 de 2001».

Explicó que la sentencia del ad quem fue, así mismo, violatoria de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los demás instrumentos internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical. Pidió, con apoyo en los hechos precedentes, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, confirmatoria de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de controversia no estuvo «respaldada en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se cimentó en una valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así como en una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida».

Dijo al respecto, que dentro del proceso se había constatado la acreditación de «una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, concretamente la prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004», lo que posibilitó que el Tribunal accionado autorizara el levantamiento del fuero sindical del demandante y el consecuente permiso al municipio de Piedecuesta para finalizar su vinculación. Por consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para revivir debates concluidos, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Insiste en los planteamientos propuestos en el libelo y agrega que de las pruebas allegadas podía constatarse que fue «víctima» de una supresión del cargo por cuenta de la actividad sindical. Tampoco se consideraron los razonamientos que llevaron al Juzgado a quo a negar el levantamiento de su calidad foral, lo que ratifica la lesión de sus garantías.

Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se tutelen sus derechos fundamentales emitiendo una decisión de reemplazo favorable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna situación que habilite el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS. Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.

En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del ahora accionante porque, del abundante acervo probatorio allegado al trámite encontró, que RAMÍREZ CORTÉS había sido designado como profesional universitario grado 02 en provisionalidad, al servicio del municipio de Piedecuesta, pero con ocasión a la modificación de la planta de personal se suprimieron, entre otros, ese cargo y aunque su retiro del empleo quedó supeditado al levantamiento de la garantía foral, se estimó procedente por cuenta de la causal prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo;] Dijo además el ad quem que: Es claro el yerro en que incurrió el Juzgado de primer grado al abordar el estudio del decreto 111 del 2017, acto administrativo mediante el cual se ordenó la reestructuración y modernización de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta, dado que su labor estaba dirigida únicamente a verificar la existencia o no de la causal legal para acceder al retiro del servidor aforado, es decir, que en efecto se realizó un proceso de reestructuración de la entidad en virtud del cual se ordenó la supresión del cargo desempeñado por el demandante vigente y no como lo hizo, entrar a desentrañar el contenido del mismo, pues, como se dijo, no es asunto que obedezca a su esfera de competencia. Ahora bien, los motivos que llevaron al Tribunal a revocar la decisión de primer nivel para disponer el levantamiento del fuero sindical en cabeza del ahora demandante resultan razonables.

Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del actor a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso y a la postura jurisprudencial que, al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Laboral como tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9