TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148130 CUI 68001220400020250062501 DANY TUESTA REYES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17384-2025 Radicación No. 148130 Acta No. 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por Dany Tuesta Reyes contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja y la Estación de Policía de Santa Rosa del Sur de Bolívar.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Unidad Especializada de Fiscalías del Magdalena Medio, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM – de la UNP, la Fiscalía Sexta de la Unidad Seccional de Simití (Bolívar), el abogado Eicman Fernando Murillo, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Fueron descritos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: “En términos generales indicó el accionante que el 9 de junio de 2023, junto al personal adscrito a la secretaría de movilidad de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa, se les retuvo por personas armadas que afirmaron pertenecer al Ejército de Liberación Nacional - ELN, en virtud de lo cual se formuló denuncia por los delitos de desaparición forzada, rebelión y secuestro, que reposa en la Dirección Seccional del Magdalena Medio – Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja bajo el radicado 136836001115202300016.
Señaló que, luego del secuestro ha sido amenazado de manera reiterada, al igual que su familia, especialmente después de la captura del presunto responsable Omar Rafael Arrieta Barrio, tornándose imposible salir de su residencia por el temor y la zozobra generados, razón por la que interpuso la denuncia identificada con el CUI 136886099162202400322, que se le asignó a la Fiscalía Sexta Unidad Seccional de Simití – Bolívar.
Adveró que solo él declara contra el precitado capturado, que el reconocimiento en fila de personas se realizó anteriormente en las instalaciones de la fiscalía, y que los demás secuestrados realizaron un acuerdo económico para no continuar con el proceso, a lo que decidió no acceder, generándose por el defensor del procesado un estrategia que consiste en repetir tal diligencia, de lo cual se enteró por intermedio de su apoderado judicial Eicman Fernando Murillo y vía correo electrónico por el patrullero Yerson David Pérez Rangel, citándolo mediante formato FPJ-35 del 27 de julio de 2025, reiterando la certeza de su señalamiento, así como la impertinencia de lo pretendido, dado que ya se surtió esa etapa y se radicó escrito de acusación, además de referir que están amenazados de muerte él y su familia, en caso que identifique nuevamente al acusado.
Refirió que, trasladarse al EPAMS Girón donde se encuentra recluido el procesado, implica para él un grave peligro dado que su domicilio está ubicado en el municipio Santa Rosa Sur de Bolívar, sin contar con las medidas de protección necesarias, pese a contar con un esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección, quien validó su nivel de riesgo como extraordinario a través de la resolución No. DGRD-003910 del 23 de abril de 2025, ratificándosele un medio de comunicación y un chaleco antibalas, que considera insuficientes dada la intimidación en contra suya y de su familia, pues no se estimó procedente la asignación de un escolta con vehículo blindado.
De manera que, tendría que costear y asumir el peligro del transporte ida y regreso para la diligencia de reconocimiento, presentándose durante los trayectos alto riesgo de atentado contra su integridad humana, insistiendo en el curso de un proceso penal que debe encontrarse en etapa de juicio, con programación de audiencia de levantamiento de medida privativa de la libertad para el 24 de octubre de los corrientes, censurando la dilación en el trámite a cargo de la fiscalía, así como la omisión de brindarle atención psicológica, que únicamente recibió a través de la EPS, contando con los diagnósticos de depresión severa y trastornos de ansiedad, enfatizando en su rol de cabeza de familia con una hija que padece una enfermedad huérfana, y su esposa despedida ante los hostigamientos derivados del secuestro en su contra.” (sic).
Así, acudió al juez de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad e integridad personal, y en consecuencia solicitó: (i) que se ordene a la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja informar los motivos por los cuales fue citado a diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a que ya dicha actuación se había agotado con anterioridad; y (ii) que se disponga a la Estación de Policía de Santa Rosa del Sur - Bolívar adelantar labores de control y vigilancia en su domicilio, en atención al riesgo que afirma recae sobre su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción. 2-. La Fiscalía Sexta Seccional de Simití señaló que no tiene responsabilidad en los hechos, pues la citación cuestionada provino de la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja.
Por ello, pidió su desvinculación y que se declarara improcedente la tutela, al no estar dentro de su competencia el trámite del reconocimiento en fila de personas. 3-. La Fiscalía Segunda Especializada del Magdalena Medio explicó que la tutela es improcedente por su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante no acudió previamente a los mecanismos ordinarios de comunicación con el despacho ni acreditó gestión alguna en ese sentido.
Precisó que la diligencia de reconocimiento en fila no se había practicado antes, que existían declaraciones y reconocimientos fotográficos, y que la orden obedecía a la necesidad de obtener prueba adicional para sustentar la acusación, en los términos del artículo 253 del C.P.P. En consecuencia, consideró que no se vulneró el debido proceso ni la defensa. 4-.
El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó que en sus registros aparecía el proceso con radicado 136836001115202300016, con actuaciones en distintas dependencias, incluida la acusación radicada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Solicitó su desvinculación, al no evidenciarse afectación alguna de derechos fundamentales por parte de esa oficina. 5-.
La Unidad Nacional de Protección (UNP), a través de su Oficina Jurídica, indicó que los hechos narrados no guardan relación con su objeto institucional, pues se refieren a actuaciones de la Fiscalía y de la Policía. Recordó que su misión se limita a otorgar medidas de protección a personas en riesgo extraordinario o extremo por motivos de violencia política, ideológica o vinculada al conflicto armado.
En ese sentido, alegó falta de legitimación por pasiva y pidió su desvinculación. 6-. La Secretaría de Educación del Municipio de Santa Rosa de Lima (Norte de Bolívar) aclaró que no es parte en el asunto, pues la accionada es la Alcaldía de Santa Rosa del Sur, a la cual corresponde atender el caso. 7-. El Departamento de Policía Magdalena Medio, junto con la Estación de Policía de Santa Rosa, informó que ya había adelantado gestiones de protección y autoprotección con el accionante.
Alegó que no incurrió en actos u omisiones que afectaran sus derechos, por lo cual solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la tutela. 8-. La Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur reconoció la denuncia presentada por el actor el 10 de junio de 2023, pero aclaró que varias de las situaciones descritas en la demanda no le constaban ni eran de su competencia. Señaló que las medidas de protección corresponden a la UNP y la investigación a la Fiscalía, por lo que pidió su desvinculación. 9-.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que conoce del proceso penal 136836001115202300016, en el que el actor figura como víctima. Precisó que ha intentado adelantar la audiencia de acusación en varias oportunidades, pero no ha sido posible por dificultades logísticas, estando reprogramada para el 25 de septiembre de 2025.
Aclaró que los hechos de la tutela no tienen relación con su actuación y que, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10-. Mediante providencia del 11 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción estimando que no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad pues el accionante no expuso sus solicitudes de forma directa al demandado y que, respecto a la segunda pretensión, declaró la carencia actual de objeto por cuanto la Fiscalía accionada, junto al Departamento de Policía Magdalena Medio, emitió “el radicado AE-2025-023628 del 29 de julio de 2025, procediéndose a la socialización de medidas de protección y autoprotección con el accionante, además de definir lo relativo a su implementación, que se indicó es responsabilidad de la Estación de Policía Santa Rosa, de forma permanente o cuando se presente alguna situación y/o hecho que pueda afectar su seguridad, durante un término de cuatro (4) meses”. 11-.
No obstante, exhortó a la Fiscal Segunda Especializada de Barrancabermeja, adelantar lo necesario para iniciar el estudio de seguridad del accionante y se determine la procedencia o no de su vinculación al programa de protección a víctima y testigos. 12-. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, manifestando que no se opone a la práctica del reconocimiento en fila de personas, siempre que se le garanticen las condiciones necesarias para asistir a la diligencia, pues, según indica, la realización de la misma en las circunstancias actuales pone en riesgo su vida y la de su núcleo familiar.
En esos términos, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2-.
Conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política concibe la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3-.
En el caso concreto, el Tribunal declaró improcedente la tutela al considerar que el demandante no agotó los medios ordinarios de protección a su alcance, pues este no acudió de manera directa ante la Fiscalía convocada a plantear su solicitud de información sobre la diligencia convocada. Esta Sala comparte dicha conclusión, pues mal podría alegarse una vulneración de derechos fundamentales cuando el propio accionante no ha ejercido la gestión elemental de dirigirse al funcionario accionado para elevar su requerimiento. 4-.
En esa medida, corresponde al demandante acudir ante la Fiscalía vinculada para solicitar de manera directa la información que ahora reclama por vía constitucional. Al no haberse cumplido este presupuesto, no resta más que declarar improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad. 5-. Por otro lado, vale aclarar que, en sede de impugnación el promotor allegó imágenes que dice corresponder a conversaciones de WhatsApp con la Fiscal accionada, y afirmó que la citación a la diligencia de reconocimiento le fue transmitida por su apoderado y terceros, agregando que está dispuesto a asistir a la misma siempre que se le garanticen condiciones de seguridad para él y su familia. 6-.
Si bien tales circunstancias guardan relación con el núcleo de los hechos expuestos en la demanda inicial, lo cierto es que se trata de elementos introducidos por primera vez al trámite en la segunda instancia y que por tanto la primera instancia no tuvo oportunidad de evaluar, que sin embargo evidencian una contradicción entre su versión y la de la Fiscalía accionada. 7-.
En todo caso lo que muestra el caso es que, de una parte, el accionante tiene un fundado temor por su seguridad, a raíz del riesgo que se deriva directamente de su condición de testigo del hecho que se indaga. Y, de otra, que el estado actual del proceso es pendiente de realizar la audiencia de acusación, de donde surge que la Fiscalía halló evidencias suficientes para acusar, de modo que el aquí accionante, allá testigo, podrá comparecer a la fase oral del juicio a señalar directamente a su secuestrador.
Esa diligencia, dado el riesgo evaluado del testigo y las reglas legales, puede eventualmente realizarse virtualmente, pues las razones de seguridad son una de las excepciones que admite la regla general de la presencialidad. 8-. Por esas razones también se estima pertinente reiterar el exhorto formulado por el a quo a la Fiscalía 2° Especializada de Barrancabermeja, en el sentido de adoptar las gestiones necesarias para que se evalúe la situación de seguridad del accionante y, de ser procedente, se determine su inclusión en el programa de protección a víctimas y testigos.
Lo anterior, dada su condición de víctima dentro del proceso penal de referencia y en atención a las amenazas que dice recibir, junto con su familia. 9-. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14