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STP17384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 108157 Impugnación Andrés Arcila Tobar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP17384-2019 Radicación N.° 108157 Acta 340 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal judicial de ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. y MOLINOS SANTA MARTA S.A.S., contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de ANDRÉS ARCILA TOBAR en la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Andrés Arcila Tovar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada. Refiere, que formuló demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa del 100% de las acciones de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos; que las pretensiones fueron negadas por los jueces en las instancias; que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Medellín y esa Corporación lo negó con el argumento de que «si bien la pretensión es simplemente declarativa, al auscultar el verdadero interés jurídico o causa petendi […] infirieron que existía una pretensión […] “esencialmente económica”», y por ello era menester acreditar la cuantía para recurrir en casación; que contra esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio queja; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el mecanismo extraordinario.

(Mayúsculas en el texto) Que no es procedente que se le exija establecer la «cuantía de la afectación de sus supuestos “derechos patrimoniales” eventuales, en los términos de los [a]rtículo 338 y 339», porque se trata de pretensiones que no son «esencialmente económicas»; que en un proceso similar al suyo, en auto AC390-2019 la accionada resolvió de manera diferente a como lo hizo en su caso; que estimó en esa oportunidad que el tribunal negó indebidamente la casación con fundamento en que «“no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa (…)” porque “la acción impetrada (…) solo propugnó por la nulidad absoluta de la decisión de la Asamblea (…) sin ninguna petición consecuencial resarcitoria expresa (…)” y agregó que tampoco era posible “(…) deducir una petición resarcitoria a partir del estudio de su causa petendi”»; que tal situación vulnera su derecho a la igualdad y deja en evidencia la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma Corporación. Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos reclamados, que se revoque el auto AC2823-2019 y que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «la emisión de un nuevo [a]uto sustituyendo al [a]uto AC2823-2019 revocado, que conceda el recurso extraordinario de casación denegado […]».

(mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 32) EL FALLO IMPUGNADO En primer término, la Sala de Casación Laboral confrontó el auto CSJ AC2823 – 2019 que el demandante calificó como lesivo de sus derechos, frente al auto CSJ AC390 – 2019 que, en su criterio, desconoció la homóloga Sala Civil. Dijo luego, que «los supuestos de los procesos revisados para definir la prosperidad del recurso de queja, son casi que idénticos en ambos casos, pues en uno y otro las pretensiones son declarativas en tanto los dos buscaban la nulidad de actos jurídicos».

Pero explicó que el argumento con base en el cual no se concedió en esta oportunidad el recurso de casación, con fundamento en que «subyace un interés patrimonial a su favor», es equivocado, pues: … se trata de dos procesos autónomos, adelantados por la misma persona contra igual parte, cuyos objetos son diferentes, en uno se busca la nulidad de un contrato, y en el otro el reconocimiento de los perjuicios que estima se le ocasionaron como consecuencia de que no pudo ejercer el derecho de la opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de las acciones de Rica Rondo, de la oferta que fue aceptada por él, y la decisión que en cada uno se adopte traerá sus propias consecuencias jurídicas, toda vez que si en el juicio de responsabilidad civil contractual el demandante no demuestra los elementos de la mentada responsabilidad así como los perjuicios que afirma le fueron ocasionados, en ese sentido se producirá la decisión; mientras que si en el presente caso no acredita las causales de la nulidad que depreca, también ese actuar acarreara las consecuencias procesales que el ordenamiento jurídico establece.

Pero no podrá condicionarse lo pedido en uno para la concesión del recurso extraordinario en el otro. Como se mencionó, se trata de juicios independientes, separados, dentro de los cuales se tendrá que demostrar por el demandante los hechos sobre los cuales apoya sus pretensiones, y los demandados los supuestos en los que cimentan sus excepciones para que los jueces resuelvan los asuntos sometidos a su consideración. Pues es claro que en el presente caso las pretensiones son «esencialmente declarativas», y en esa senda no es un imperativo cuantificar el interés para recurrir en casación, como bien lo establecen los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.

Encontró, por ello, demostrada una vía de hecho en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, que derivó en la afectación del debido proceso en cabeza de ANDRÉS ARCILA TOBAR. Dispuso, en consecuencia:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por ANDRÉS ARCILA TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de julio de 2019, radicado AC2823-2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de queja formulado por el tutelante contra el proveído que negó el extraordinario de casación dentro del proceso verbal adelantado por el accionante, atendiendo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la representante legal judicial de Alimentos Cárnicos S.A.S., Meals Mercadeo de Alimentos Colombia S.A., Compañía de Galletas Noel S.A.S., Industria de Alimentos Zenú S.A.S. y Molinos Santa Marta S.A.S., parte demandada en el proceso ordinario.

Afirma que la interpretación de la Sala a quo es equivocada, porque dejó de lado apartes esenciales tanto de la decisión objeto de controversia (auto AC2823 – 2019), como de la que supuestamente desconoció la Colegiatura accionada (auto AC390 – 2019), a pesar de que esta última sí se trajo a colación en aquel auto, advirtiendo la «similitud» de ambos casos, pero no la identidad que desatinadamente se predicó en la sentencia de primer nivel.

Añade que los supuestos de ambos casos difieren, particularmente, porque en el proceso declarativo que promovió ANDRÉS ARCILA TOBAR, la pretensión tiene contenido económico, lo que hacía necesario acreditar la cuantía para recurrir en casación. Contrasta los dos proveídos para señalar que no existió en la decisión censurada el defecto fáctico que se le endilgó sino que, por el contrario, es razonable, sin que se pueda imponer ante ello el criterio del juez de tutela.

No se mostró, añade, que esa providencia riña abiertamente con la Constitución o sea incompatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el amparo no podía prosperar. Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado y se niegue la tutela por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La solución del caso. Desde ya advierte la Sala, que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, que el 18 de julio de 2019 declaró bien denegado el recurso de casación propuesto por ANDRÉS ARCILA TOBAR, no está incursa en algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitrario lo decidido por esa Colegiatura, sino razonable y ajustado a derecho.

Para ello, se abordará el contenido de la providencia CSJ AC390 – 2019 que según la Sala de Casación Laboral desconoció la homóloga Civil; luego, los razonamientos contenidos en la decisión CSJ AC2823 – 2019 que se controvierte en este trámite y, finalmente, se expondrán los motivos por los que esta última decisión no es arbitraria: i) En el auto CSJ AC390 – 2019, la Sala de Casación Civil analizó el contenido de la expresión «esencialmente económicas» contenido en el art. 338 del Código General del Proceso y su repercusión en punto de la procedencia del recurso extraordinario de casación. Dijo al respecto: 3.1.- Teniendo en cuenta el contenido de los preceptos que rigen el recurso de casación en la actual regulación procesal civil y los fines que inspiraron la reforma en esta materia, se denota que en dicha expresión subyace una distinción entre sentencias declarativas con y sin contenido esencialmente económico.

Ciertamente, la norma parte del supuesto que dentro del universo de sentencias dictadas en “toda clase de procesos declarativos”, algunas pueden tener origen en pretensiones cuya finalidad sea “esencialmente económica”, evento en el cual la procedibilidad de la senda extraordinaria está atada a la satisfacción del requisito del interés económico para recurrir, de donde no se deriva que desconozca la existencia de otras que distan de esa connotación, las cuales se rigen por la regla general consagrada en el canon 334 ibídem, sin que sea menester exigir el cumplimiento de un requisito ajeno a su misma naturaleza.

(…) 3.2.- De otra parte, de la literalidad del artículo 338 del Código General del Proceso en armonía con el canon 334 ejusdem que define la procedencia del recurso, emerge con claridad que la excepción allí prevista se refiere a situaciones en que siendo o pudiendo ser las pretensiones de contenido económico, el legislador, haciendo uso de su libertad de configuración, decidió dejarlas al margen de la acreditación del valor del agravio.

(…) De lo anterior se colige que en la actualidad, tratándose de las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, procede el recurso de casación cuando sus pretensiones no sean de contenido esencialmente económico y, frente a las que teniendo esa naturaleza, se acredite en la forma prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso, que la resolución desfavorable al recurrente es superior a 1000 SMLMV, en el último evento, con excepción de las emitidas en acciones populares, de grupo y las que versen sobre el estado civil (inc. 1°, art. 338 ib.).

(…) 3.3.- Especial detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión. (…) Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (negrillas de la Corte). ii) En el auto CSJ AC2823 – 2019 que el demandante controvierte por la vía de tutela, luego de referirse a los aspectos que constituyeron el dictum de la decisión CSJ AC390 – 2019, agregó la homóloga Sala Civil: … a efectos de acreditar su legitimación por activa para demandar la nulidad absoluta de un contrato en el cual no fungió como parte, Andrés Arcila Tobar expuso que laboró al servicio de Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. entre octubre de 1995 y abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa.

Como esa compañía le incumplió el pago de la oferta de compensación que incluía el derecho a ejercer «una opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo», promovió en su contra proceso de responsabilidad civil que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Dado que el objeto de ese proceso es el reconocimiento de su derecho de opción de suscripción de acciones, con pretensiones indemnizatorias por daño emergente y lucro cesante, se vio obligado a cumplir el requisito del juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso… (…) … si bien las súplicas del libelo son de naturaleza declarativa y, ciertamente, ninguna petición resarcitoria o de condena se formuló allí, ello no significa que se trate de un proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas.

Obsérvese que, en la misma pieza inaugural, su promotor de manera categórica puso de presente que en las resultas de este asunto sí subyace un interés patrimonial a su favor, en dos direcciones. La primera, para evitar que se le impongan sanciones por el quantum del juramento estimatorio en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la «revocatoria» de esa declaración que podría hacer el demandante una vez se declare nulo el contrato que tuvo en cuenta para sustentarla, el juez del conocimiento pueda entrar a valorar los perjuicios cuya indemnización reclama con soporte en otros medios persuasivos, de modo que sus «derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente».

No llama a duda que ambas finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, en la medida que de ese linaje son las sanciones que, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, debe enfrentar en el juicio civil quien al formular el juramento estimatorio se excediere en un 50% de lo que resulte probado, o se le negaren las pretensiones «por falta de demostración de los perjuicios ».

Lo mismo puede predicarse del efecto referido a que el juzgador al prescindir de la estimación razonada efectuada con apego a la citada disposición y con soporte en otras probanzas, pueda entrar a resolver sobre el monto de las pretensiones indemnizatorias incoadas. Puestas de ese modo las cosas, resulta diáfano que las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente económico, independientemente de que ningún pedimento resarcitorio se hubiese efectuado.

En tal virtud, para efectos del recurso de casación, era preciso que demostrara que la magnitud del detrimento patrimonial irrogado con la sentencia superaba los 1000 SMLMV, bien fuera con los elementos obrantes en el plenario, o mediante dictamen pericial allegado en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, dado que no se configura ninguna excepción que amerite dar aplicación en ese sentido al artículo 338 ibídem.

(…) En síntesis, como el demandante no aportó una experticia para sustentar la estimación económica del agravio que sufrió por la frustración de sus pretensiones y tampoco controvirtió la decisión del ad quem respecto a la ausencia de elementos demostrativos en el expediente para arribar a otra conclusión en esa materia, se colige que la decisión denegatoria de su recurso se ajusta a las exigencias legales y así se declarará en este proveído (resaltados fuera del original). iii) No todo lo expuesto en una providencia puede calificarse como jurisprudencia puntual sobre un objeto específico, pues la determinación de que se trata, efectivamente, la ratio decidendi con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión, obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de discusión en cada una de las providencias.

De ahí que, el juez natural no pueda apresurarse a juzgar un asunto en los mismos términos abordados bajo una decisión previa, solamente basado en la similitud de las situaciones como si esto operara de manera automática, pues no se trata de un sistema de precedente absoluto que, de aplicarse, podría generar una excesiva inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia. Es tarea del funcionario judicial, por el contrario, tener en cuenta la vinculatoriedad de la decisión previa, es decir, distinguir entre la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum, donde solo son obligatorios la decisión y la razón de tal decisión (SU-047/1999, C-836/2001 y C-335/ 2008, entre otras).

Y en el caso concreto, la ratio decidendi de la providencia CSJ AC390 – 2019 fue debidamente abordada por la Sala de Casación Civil en el auto objeto de controversia. En efecto, llevó a cabo «el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción» para concluir «que las pretensiones del promotor, miradas desde la causa petendi y finalidad del proceso, sí son de contenido esencialmente económico, independientemente de que ningún pedimento resarcitorio se hubiese efectuado».

De ahí que, contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, los supuestos abordados en la providencia CSJ AC390 – 2019 no son «casi que idénticos» a los conocidos en la decisión CSJ AC2823 – 2019, básicamente, porque en la providencia que ARCILA TOBAR calificó como constitutiva de vías de hecho, la homologa Sala Civil evaluó las pretensiones del demandante en el proceso declarativo y concluyó que, aunque no se postulara, su pedimento involucraba un contenido económico que hacía necesario acreditar la cuantía prevista en el Código General del Proceso para acudir al recurso extraordinario de casación. No podría predicarse, entonces, que la Sala de Casación Civil haya incurrido en vía de hecho, porque como bien se ve, los dos asuntos no cuentan con las mismas características y la accionada mostró los motivos por los cuales la decisión antecedente (CSJ AC390 – 2019) no se ajustaba, íntegramente, a la que se controvirtió por la vía de amparo.

Así las cosas, la providencia cuestionada resulta razonable y ajena a alguno de los defectos específicos que habiliten la intervención del juez de tutela. Pero además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso.

En ese sentido, expuso recientemente la Corte Constitucional que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la decisión cuestionada no adolece de alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone la revocatoria de la decisión de primer nivel para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ARCILA TOBAR.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ARCILA TOBAR. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15