TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148083 CUI 11001222000020250016901 MAURICIO SOLANO BAUQUE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17383-2025 Radicación n.° 148083 Acta n. 245° Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho al debido proceso de MAURICIO SOLANO BAUQUE frente a la hoy impugnante y, a su vez, negó la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la propiedad privada.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso 2020-00058.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela se extrae que mediante resolución del 1° de febrero de 2021, la Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio decidió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble identificado con FMI No. 50C-1409296 de propiedad de MAURICIO SOLANO BAUQUE, el cual fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- para su respectiva administración. Posteriormente, MAURICIO SOLANO BAUQUE presentó solicitud de control de legalidad respecto de dichas medidas cautelares.
El asunto fue asignado al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO adoptada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1409296.
SEGUNDO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO adoptadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1409296.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria referido, así como su correspondiente devolución al titular del derecho de dominio.
CUARTO. Como consecuencia de lo ordenado en los numerales anteriores, la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán realizar las gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con el inmueble, para que el propietario inscrito continue con su uso, goce y usufructo, mientras se adopta una decisión definitiva en su caso en la etapa de juicio”.
Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. MAURICIO SOLANO BAUQUE acude a este mecanismo constitucional, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En concreto, sostiene que la SAE desatendió la decisión emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dado que, a la fecha, ha dilatado la entrega de su propiedad.
Refiere que, en varias respuestas firmadas por funcionarios de la entidad, se ha indicado que el acto administrativo para la devolución del bien se encontraba en elaboración o revisión. No obstante, en enero de 2025, otra funcionaria de la SAE contradijo dichas afirmaciones, al manifestar que aún no existía una orden formal de devolución, lo cual generó una evidente confusión y contradicción dentro de la entidad accionada.
En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, pide ordenar a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que proceda a cumplir con lo dispuesto en la providencia del 26 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal. Manifestó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro, que habían sido impuestas por la Fiscalía en contra del inmueble de propiedad de MAURICIO SOLANO BAUQUE.
Precisó que, ante la ausencia de recursos, el 18 de octubre de 2023 el Centro de Servicios de esa especialidad libró los oficios correspondientes para la cancelación de las medidas cautelares y la entrega inmediata del inmueble; sin embargo, señaló que, a la fecha, no ha obtenido respuesta de la Sociedad de Activos Especiales. Por tanto, consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante.
Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, según lo informado por la Coordinación del Grupo de Extinción de Dominio de esa cartera, no ha intervenido como sujeto procesal en el expediente No. 2020-00058, por lo que no puede pronunciarse frente a las pretensiones del tutelante.
Además, resaltó que los reproches del actor se dirigen al ámbito de la administración de bienes sometidos a medidas cautelares y al cumplimiento de decisiones judiciales, materias que exceden las competencias y funciones de esa entidad. 3. Seguidamente, la Sociedad de Activos Especiales – SAE- informó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1409296 se encuentra vinculado a la sentencia registrada en el SIGMA 2.0 bajo el número 7286, creada por la Dirección de Control de Inventarios el 16 de mayo de 2025.
Puntualizó que ha realizado los trámites necesarios para validar las piezas procesales atendiendo el turno de ingreso en el sistema de la entidad, dando inicio a las acciones administrativas (internas y externas) propias del proceso para la devolución de bienes; sin embargo, “debe tenerse en cuenta la carga actual de estudios la cual es alta, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial”.
Subrayó que el acto administrativo que ordena la devolución del inmueble se encuentra surtiendo los trámites internos de revisión y aprobación, bajo el radicado ARGO#20253100012044. Una vez concluido, se procederá a su numeración y notificación, con el fin de ponerlo en conocimiento de los interesados. Esta información ya fue comunicada al accionante mediante el radicado de salida 20253020142871 del 15 de abril de 2025.
Por lo anterior, precisó que no ha comprometido el debido proceso del accionante ya que no se ha configurado una mora administrativa, puesto que las Leyes 1437 de 2011 y 1708 de 2014 no señalan un término para adelantar “…el procedimiento entre la recepción de la comunicación que informa del levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo”. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de MAURICIO SOLANO BAUQUE frente a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, y por otro, negó la acción de tutela respecto del derecho fundamental a la propiedad privada.
En primer término, indicó que la Sociedad de Activos Especiales, incurrió en mora injustificada en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en la providencia del 26 de septiembre de 2023, referida a la entrega material del inmueble con FMI 50C-1409296. Consideró que, “aunque la entidad actualmente surte los trámites internos para la expedición del acto administrativo correspondiente, que, dijo, se encuentra pendiente de revisión y aprobación para luego ser notificado, ello sin embargo no garantiza la plena satisfacción del derecho que tiene el accionante para que se dé cumplimiento a la decisión judicial, ya que, en primer lugar, ha transcurrido más de un año y diez meses desde cuando se ordenó la devolución, lo cual desdice de la razonabilidad del plazo para acatar aquella providencia, y, en segundo término, mantiene en la indefinición la situación de la propiedad, pues no se sabe cuándo se procederá a la entrega.
Por último, advirtió que no se evidencia vulneración alguna del derecho a la propiedad privada, toda vez que el tutelante no explicó de qué manera la demora en la ejecución del trámite mencionado le generaba una afectación concreta. Consecuente con lo anotado, resolvió: “ PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de MAURICIO SOLANO BAUQUE y en consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 26 de septiembre de 2023, y una vez realizado lo anterior, en un término máximo de diez (10) días hábiles, fije fecha y hora para la materialización de la entrega del inmueble a su propietario MAURICIO SOLANO BAUQUE, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho fundamental a la propiedad invocado por MAURICIO SOLANO BAUQUE, conforme se indicó en precedencia”. Inconforme con la sentencia de primer grado, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- la impugnó. Luego de referirse al procedimiento para la devolución de los bienes[footnoteRef:1], sostuvo que el acto administrativo se encuentra surtiendo todos los trámites internos necesarios de revisión y aprobación, bajo el radicado No. ARGO# 20253100012044. [1: “Artículo 106 de la Ley 1708 de 2014; art. 2.5.5.9.1 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el art. 1 del Decreto 2136 de 2015”.] Reiteró que ha realizado todas las gestiones internas y externas para dar cumplimiento a la orden judicial.
En consecuencia, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor. Solicitó revocar la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, se ocupa la Sala de establecer si asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por MAURICIO SOLANO BAUQUE, en cuanto ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE que “dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 26 de septiembre de 2023, y una vez realizado lo anterior, en un término máximo de diez (10) días hábiles, fije fecha y hora para la materialización de la entrega del inmueble a su propietario MAURICIO SOLANO BAUQUE” o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad recurrente y en esa medida, revocar el fallo impugnado. 4.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, es por ello que, se entiende vulnerada dicha garantía cuando la autoridad se aleja de los procedimientos previamente establecidos y sin justificación alguna deja de cumplir y ejecutar en debida forma sus funciones.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-010-2017, indicó: “[…] La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Así las cosas, cuando la autoridad administrativa incumple alguna de las etapas o pasos que le impone la ley, su actuación puede vulnerar los derechos de las personas que están a la espera del cumplimiento efectivo de cada uno de sus actos conforme como lo prevé el ordenamiento jurídico. 5.
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por precisar que, dentro del proceso de extinción de dominio No. 2020-00058, se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble con FMI 50C-1409296 de propiedad de MAURICIO SOLANO BAUQUE.
Posteriormente, al resolver un control de legalidad, el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, declaró la ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro, por lo que ordenó la devolución del bien a su propietario. Al respecto, el a quo acotó que el juzgado, a través del Centro de Servicios Administrativos, libró el oficio No. 0714-J2ED del 18 de octubre de 2023, dirigido a la SAE, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida el 26 de septiembre de 2023.
No obstante, precisó que, pese a los múltiples requerimientos elevados por el accionante a dicha entidad, la devolución de la propiedad aún no se ha materializado. Refirió que, en el traslado tutelar, la Sociedad de Activos Especiales informó que el acto administrativo que ordena la devolución del inmueble objeto de reproche se encuentra surtiendo los trámites internos de revisión y aprobación, bajo el radicado interno No. 20253100012044.
Bajo ese panorama, el tribunal precisó que resulta evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que, a pesar de que el juzgado emitió la decisión de ilegalidad de las medidas cautelares y ordenó la devolución del inmueble desde el 26 de septiembre de 2023, a la fecha, el gestor de la acción no cuenta con certeza sobre cuándo le será restituido su bien.
Destacó que, si bien la entidad accionada, informó que se encuentran en curso los trámites internos para la expedición del acto administrativo, ello no garantiza la plena satisfacción del derecho que le asiste al tutelante para que se dé cumplimiento a la decisión judicial. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, ha transcurrido más de un año y diez meses desde que se ordenó la devolución y, en segundo término, se mantiene en la indefensión la situación de la propiedad, pues no se tiene certeza sobre cuándo se procederá a su entrega.
Resaltó que, aunque la SAE adujo que las Leyes 1437 de 2011 y 1708 de 2014 no contemplan un término concreto y claro para proferir el acto administrativo de rigor, tal manifestación no resulta atendible, pues aquél vacío de la norma no impone que la administración pueda a su arbitrio fijar el plazo que estime conveniente, sino que este debe ser razonable.
Sobre este último aspecto, sostuvo que la entidad no justificó de manera adecuada la razón por la cual, en más de un año y diez meses no ha dado cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Ello, por cuanto únicamente refirió la existencia de una alta carga en el estudio de sus asuntos, sin explicar ni detallar en qué consistía esa carga, cuántas decisiones, proyectos o procesos debía atender, entre otras circunstancias relevantes para valorar si existía una justificación válida a su actuar omisivo.
A partir de lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por MAURICIO SOLANO BAUQUE y, en consecuencia, ordenó a la SAE que, en el término de diez (10) días hábiles, proceda a emitir el acto administrativo correspondiente, dando cumplimiento a la providencia del 26 de septiembre de 2023.
Una vez realizado lo anterior, en el mismo término, deberá fijar fecha y hora para la materialización de la entrega del inmueble a su propietario. 6. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador de primera instancia, no es suficiente con informar que el acto administrativo que ordena la devolución del inmueble se encuentra surtiendo los trámites internos de revisión y aprobación para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior, porque: (i) ha transcurrido más de un año y diez meses desde que el Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la devolución del bien inmueble; y (ii) se mantiene en la indefensión la situación de la propiedad, pues no se tiene certeza sobre cuándo se procederá a su entrega. Lo anotado, tiene relevancia porque sin la intervención del juez constitucional, la entidad accionada seguiría bajo los trámites internos, los cuales tardarían en efectuarse y una vez culminados, devolvería el fundo a su propietario. 7.
Así las cosas, resultó acertada las órdenes impartidas por la colegiatura de primera instancia que, en últimas lo que buscan es precisamente que, la SAE cumpla con el deber de respetar y dar cumplimiento a la decisión judicial emitida por la autoridad competente. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 4 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá frente al amparo solicitado por MAURICIO SOLANO BAUQUE, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2