TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 148078 CUI: 05001220400020250097901 YOJAN ORLEY CARO CARO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17382-2025 Radicación No. 148078 Aprobado acta No. 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora Yarlecy Mena Benítez, en su calidad de Fiscal 173 Seccional de Medellín, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales de YOJAN ORLEY CARO CARO dentro de la acción que este promoviera contra la Fiscalía recurrente.
Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, las Estaciones de Policía de Manrique y de Belén, y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES: 1. Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El 14 de marzo de 2023 YOJAN ORLEY interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra dos policías adscritos a la Estación de Policía de Manrique, que presuntamente retardaron u omitieron dar trámite en debida forma a la orden de libertad expedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
La parte accionante acude al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, « ordene a los accionados FISCALÍA 173 SECCIONAL DE MEDELLÍN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que evacúe, sin más dilaciones, la etapa de INDAGACIÓN, y proceda a valorar los resultados de las órdenes emitidas entre los años 2023 y 2024, a efecto de FORMULAR IMPUTACIÓN u ordenar el archivo de diligencias ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de julio de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 1. La Fiscalía 289 Seccional de Medellín expresó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso penal en el cual el señor CARO CARO figura como denunciante, se encuentra radicado en otra delegada de esa entidad, siendo esa la llamada a emitir la respuesta correspondiente dentro del marco de la presente acción. 2.
La Fiscal 173 Seccional accionada, adujo que la noticia criminal radicada bajo el n.° 050016000248202317357, que cursa por el delito de prevaricato por omisión, se radicó en esa institución el 22 de marzo de 2023, asignándose, en comienzo, a la Fiscalía 289 Seccional. Anotó que al momento de asumir la investigación estimó necesario reconstruir las ordenes que impartiera aquella, señalando que ha atendido las solicitudes del denunciante y que el termino establecido en el artículo 175 del Estatuto Procedimental, no ha fenecido. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitaron su desvinculación de este trámite, tras considerar que no han vulnerado los derechos invocados por el accionante. 5. El 14 de agosto de 2025, la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual resolvió: PRIMERO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a YOJAN ORLEY CARO CARO.
SEGUNDO ORDENAR a la FISCAL 173 SECCIONAL ―Dra. Yarlecy Mena Benítez― o a quien haga sus veces que, dentro del término máximo de 6 meses contado a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación 050016000248202317357, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Para sustento de la determinación adoptada, el Tribunal argumentó que la demandada ha excedido el plazo razonable para tomar decisiones de fondo en el asunto, « toda vez que continúa adelantando labores investigativas que se debieron haber finalizado el 22 de marzo de esta anualidad, pues contrario a lo anotado por la delegada fiscal, en criterio de la Sala, el plazo excepcional consagrado en el parágrafo tercero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no es aplicable en este evento, pues no hay concurso de delitos ni son más de dos los indiciados. ». 3.
Notificada el fallo, la Fiscal Mena Benítez lo impugnó, registrando para el efecto que con este se desconoce que la Fiscalía goza de autonomía y discrecionalidad técnica para dirigir y coordinar las indagaciones penales, conforme lo consagran los artículos 250 de la Constitución Política, 66 y 67 de la Ley 906 de 2004 y 3° de la Ley 270 de 1996.
Con base en ello, agregó, « el juez constitucional no puede sustituir la labor de investigación ni imponer al fiscal una determinada ruta o plazo distinto al fijado en la ley, so pena de vulnerar el principio de separación de funciones ». Advirtió que se posesionó en este despacho en el mes de septiembre de 2024 y desde dicho tiempo le ha dado tramite a investigaciones próximas a prescribir y a los demás procesos « de acuerdo a la capacidad humana de esta servidora y de los funcionarios de policía judicial que desarrollan los actos investigativos de estos casos », por manera que « la imposición de un plazo judicial que no corresponde al término especial del artículo 175, parágrafo 3° CPP desatiende la autonomía investigativa… ».
Por último, solicitó a esta instancia la revocatoria del fallo reprobado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Pues bien, en camino hacia la resolución del asunto, la Sala empezará por indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional -sentencia T-441 de 2020-, para identificar un caso de mora judicial injustificada, es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Así mismo, la referida autoridad indicó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses debatidos en el trámite[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-441 de 2020.] Para estos casos, la misma Corporación ofreció alternativas de decisión que salvaguarden las garantías judiciales de quienes acceden a la tutela jurisdiccional del Estado.
Así, expresó que el juez de tutela, en principio, podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal la adopción de las siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un término perentorio; (b) observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto; (c) de manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional o cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se esté ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la controversia[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-441 de 2020.] 4.
Aplicadas estas premisas al caso en concreto, la Corte en verdad avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite penal con radicado n.° 050016000248202317357, que constituye una mora judicial, imputable a la Fiscalía General de la Nación. Para fundamento de lo antepuesto, ha de señalarse que si bien es cierto que la Fiscal a cargo del caso arribó recientemente al despacho y que ha atendido este y otros asuntos prioritarios, lo cierto es que dichas situaciones no excusan el hecho de que la indagación se haya prolongado[footnoteRef:3], excediendo el término previsto para el efecto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Estatuto Procedimental de 2004, es decir, dos (2) años[footnoteRef:4]. [3: Según se desprende de la información obrante en el plenario, la denuncia fue formulada el 14 de marzo de 2023.] [4:
ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Debe indicarse que la Judicatura comprende que de este expediente en particular conoce la doctora Mena Benítez desde el mes de septiembre de 2024, data en la que se posesionó en el despacho donde se encuentra radicado el mismo.
Empero, esa circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para justificar la demora, toda vez que esta se predica, no de los funcionarios u oficinas delegadas, individualmente considerados, sino de la Fiscalía General de la Nación como órgano constitucional encargado de la investigación y el ejercicio de la acción penal. Así, se reitera, los cambios, reasignaciones o reparto de un expediente entre diferentes funcionarios, y de ello, el exiguo conocimiento del asunto a tratar o la reciente asignación, no constituyen motivo suficiente que posibilite per se justificar la tardanza en la resolución de una investigación. Del mismo modo, la aludida funcionaria no demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la emisión de una decisión de fondo dentro del plazo previsto en la ley; tampoco acreditó que el asunto que da lugar a la emisión de este pronunciamiento fuera particularmente complejo o difícil de esclarecer.
En resumidas cuentas, la Sala corrobora que el órgano persecutor ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso referido, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:5] del demandante, quien se presume víctima de una afrenta ejecutada por agentes del Estado. [5: En lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones.] Debe quedar claro que la intervención del juez constitucional en este caso, contrario a lo expresado por la recurrente en la sustentación de la alzada, lejos está de constituir una intromisión indebida en la función de realizar la indagación e investigación de los hechos que, como es palmario, a ella le compete; mucho menos puede ser concebida como un acto de presión, insinuación, recomendación o exigencia en torno al sendero por el que ha de transitar indagación y la determinación que ha de ser adoptada para definición del procesamiento.
No, la injerencia de la Judicatura aquí se direcciona, única y exclusivamente, a hacer cumplir el término establecido por el legislador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que fue sobrepasado por la oficina accionada, sin razón suficiente que lo justifique. Tal acto, resulta materialmente apto y legitimo para producir el efecto protector de los derechos fundamentales que le asisten al censor.
Por último, cabe dejar sentado que la autonomía invocada por la impugnante no puede ser interpretada como patente de corso que permite al instructor adoptar sus decisiones en cualquier tiempo o en el momento que este estime conveniente. Por consiguiente, se confirmará el amparo decretado en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de agosto de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al ciudadano YOJAN ORLEY CARO CARO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.