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STP1738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

DECRETO 2591 DE 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI11001020500020240206801 Número Interno 142897 Tutela Segunda Instancia Dominga Isabel Gómez Borja CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1738-2025 Radicación N.°142897 Acta No. 028 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DOMINGA ISABEL GÓMEZ BORJA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2025.] 2.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Autotécnica Colombiana S.A.S. (AUTECO).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La ciudadana Dominga Isabel Gómez Borja, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Autotecnica Colombiana S.A.S. (AUTECO), en el cual pretendía la declaratoria de ineficacia del despido que esta última efectuó. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 27 de enero del 2023 concedió las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro de la accionante.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 29 de agosto del presente año 2024, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada dentro del proceso y condenó en costas a la hoy convocante.

Teniendo en cuenta la decisión descrita, la promotora de la acción interpuso recurso extraordinario de casación, empero, el mismo fue denegado por el tribunal accionado en proveído de 25 de octubre de 2024, tras considerar que no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena incurrió en vía de hecho por defecto factico, error procedimental y desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues, no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales vinculantes que la primera instancia sí, además de que valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta del estado de salud que padecía, del conocimiento de su empleador al respecto y del despido motivado por tal condición. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024, emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y no se vislumbra caprichosa o arbitraria. 5.

Al respecto indicó que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, específicamente los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió considerar que debía revocarse la providencia de primera instancia y absolver a la demandada, « consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta». 6.

Adicional a lo mencionado, adujo que: «resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia DOMINGA ISABEL GÓMEZ BORJA, lo impugnó manifestando en síntesis lo mismo que en el escrito de demanda. 8. Sin embargo, precisó que la providencia de 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en vía de hecho, defecto fáctico, error procedimental y además vulnera los precedentes jurisprudenciales vinculantes en la materia, por no tener en cuenta dentro del proceso laboral 13001-31-05-002-2022-00044-01, « los alegatos de conclusión de la parte accionante, los indicios del proceso, la confesión del proceso, las normas, los precedentes jurisprudenciales, las pruebas contundentes y determinantes del proceso, para confirmar la sentencia de primera instancia». 9.

Como pretensiones elevó las siguientes: «1. Solicito que se de aplicación estricta y obligatoria al Art. 230 de C.N. y el Art. 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991 entre otros, al igual que, a los precedentes jurisprudenciales vinculante antes referenciados en los hechos de esta impugnación (FUERZA VINCULANTE), para la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales de la accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se REVOQUE el fallo de tutela de fecha 04 de diciembre del año 2024, Y EN SU LUGAR, se ordene DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de agosto del presente año 2024, por ser abiertamente ilegal y contraria a derecho. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la parte accionada, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA LABORAL, M.P. Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA, emitir nueva providencia y/o sentencia de segunda instancia, que vaya acorde con la sentencia de primera instancia, los alegatos de conclusión de segunda instancia, las pruebas del proceso, los indicios del proceso, la confesión del proceso y a los precedentes jurisprudenciales vinculante en la materia (FUERZA VINCULANTE), que en el caso concreto, claramente amparan los derechos fundamentales de la accionante, como efectivamente lo hizo la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero del 2023, emitida por el JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Homóloga Laboral de esta Corporación. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se proceda a ordenar al Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral-, proferir una nueva providencia que vaya acorde con el emitido por la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.

Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 17. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   18. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad. 19.

Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 29 de agosto de 2024 - y la interposición de este mecanismo - 22 de noviembre del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 20.

Superados los requisitos generales, se tiene que al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 29 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la alzada propuesta por la accionante, contra la sentencia de 27 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad y especialidad, que revocó la decisión de primer grado, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó DOMINGA ISABEL GÓMEZ BORJA, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 21.

Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220220004401, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó en primer término que el problema jurídico a resolver de acuerdo con las materias objeto de apelación, consistía en determinar si se cumplen los presupuestos de la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad y de ser así, definir si hay lugar al reintegro, pago de salarios, prestaciones y aportes, sanciones moratorias, indexación y costas procesales. 22.

Frente a la estabilidad reforzada manifestó lo siguiente: «Pues bien, sobre la estabilidad laboral reforzada, conviene memorar que ha sido postura por parte de esta Corporación, que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2586-2020 indicó que: “la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.

Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. Según la Sentencia CSJ SL1154-2023 de la Corte Suprema de Justicia, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006”, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso». 23.

Sobre la condición de discapacidad y conocimiento del empleador expuso lo siguiente: «Había sido una constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalar que la prueba de discapacidad estaba directamente relacionada con la pérdida de capacidad laboral determinada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y en los grados superiores a al 15% señalados en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001.

Luego de las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572- 2021, morigeró su postura en cuanto a la libertad probatoria para demostrar la condición de discapacidad y que ésta podía inferirse del “estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación” Concluyéndose en la reciente sentencia CSJ SL1152-2023, que “la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.

Esta Sala considera procedente seguir apartándose de tal exigencia incluso para terminaciones ocurridas antes de la entrada en vigor de la convención y la ley estatutaria, pues exigir una pérdida superior del 15% a efectos de brindar la garantía de estabilidad laboral reforzada desconoce el modelo social de discapacidad explicado líneas arriba y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022.

No obstante, sí se adopta de la nueva sentencia en lo referente a los elementos que configuran la discapacidad, a saber: (i)La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. Este segundo elemento, las barreras, también viene a ser definido por la Ley 1618 de 2013, indicándose en su artículo 2.5, que las mismas corresponden “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, entendiendo que conforme a la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación este término de discapacidad hace referencia a las deficiencias de mediano y largo plazo.

Estima la nueva jurisprudencia con base en la convención que, el trabajador tiene derecho a que esas barreras conocidas por el empleador sean mitigadas por éste mediante ajustes razonables en el trabajo para procurar la integración del trabajador en iguales condiciones que los demás, sin que ello suponga imponer a los empleadores una carga desproporcionada o indebida al empleador, pues los citados ajustes deben atender a criterios objetivos.

Recordándose en la sentencia citada que “no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores». 24.

Luego, pasó a analizar las pruebas documentales allegadas por la parte demandante para demostrar su condición de discapacidad, coligiendo de lo expuesto, que no se observa que la misma configure la estabilidad laboral reforzada que consideró el juez de instancia, situación que tampoco evidenció en las pruebas practicadas. 25. Agregó que si bien en el examen de retiro el medico de salud ocupacional realizó la anotación de que la demandante presentaba dolor en el hombro y que merecía seguimiento por parte de su EPS, durante la vigencia de su vínculo laboral no se presentó ninguna recomendación médica para el ejercicio de sus funciones, como tampoco reubicación en su puesto de trabajo por lo que concluyó: «no puede afirmarse que existiera una condición de discapacidad que pudiera generar en la actora barreras administrativas, tal como se señala en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral atrás referenciada». 26.

De lo anterior concluyó que: «También es pacífico que la demandante fue despedida de manera injusta el día 7 de marzo de 2019, y como consecuencia de ello, le fue reconocida indemnización por despido sin justa causa, no obstante, como se explicó en líneas atrás, ale material probatorio aportado en el proceso, no permite acreditar una condición de discapacidad que amerite la protección de estabilidad laboral, tampoco esa notificación y conocimiento del empleador, por lo que, no puede endilgarse un despido discriminatorio». 27.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender DOMINGA ISABEL GÓMEZ BORJA convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 28.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 29.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 30. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 31.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15